"Artículo 1° Restablécense, a beneficio fiscal, hasta el 31 de Diciembre de 1955, los impuestos y recargos transitorios contemplados en la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954, a excepción del recargo a que se refiere el artículo 22° de esa misma ley y del recargo al impuesto sobre los beneficios excesivos, con las modificaciones que a continuación se indican:
    a) Los impuestos a la renta de las categorías 3a, 4a., 6a., global complementario y adicional, se pagarán con un recargo del 15 %, aplicados sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1955.
    b) El aumento de patente a que se refiere el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de las fechas en que deba pagarse el valor de la patente base respectiva. Los importadores que no cumplan con la obligación de pagar este recargo dentro del plazo señalado, serán sancionados con una multa de ciento por ciento de la suma adecuada y si no pagaren el impuesto y la multa en el curso del respectivo semestre, o sea, antes del 30 de Junio o el 31 de Diciembre, según el caso, serán borrados definitivamente de los registros correspondientes del Consejo Nacional de Comercio Exterior. Los comprobantes de pago serán exhibidos al Consejo Nacional de Comercio Exterior y sin que se acredite el cumplimiento de esta obligación no se dará curso a ninguna operación del importador.
    c) El impuesto de $ 15 por dólar a que se refiere el artículo 9° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará al efectuarse el timbraje de la respectiva documentación, respecto de las importaciones con cobertura diferida.
    Los que hubieren pagado y no hacen uso del todo o parte de las divisas autorizadas, sean o no con cobertura diferida, tendrán derecho a exigir la devolución del todo o parte, según sea el caso.
    Este impuesto de $ 15 por dólar, así como los establecidos por el artículo 3° de la ley N° 9,610 y e artículo 6° de la ley N° 9,839, no se agregarán al valor de la mercadería, para los efectos de calcular los impuestos de internación ad valorem.
    d) Los impuestos a que se refiere el artículo 11° transitorio se pagarán antes de otorgarse la patente respectiva y se aplicarán sobre la base de los valores de patentes que indica el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales N° 11,704, publicada en el "Diario Oficial", de 18 de Noviembre de 1954. Si la patente ya ha sido otorgada, los impuestos se pagarán dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
    e) Regirán durante el año 1955 las exenciones contempladas en los artículos 6°, 9° y 10° transitorios de la ley número 11,575 y las contempladas en las leyes N°s 11,688 y 11,671, en favor de los Cuerpos de Bomberos y del Congreso Nacional, respectivamente.