Artículo 10. Autorízase al Presidente de la República para convertir y consolidar en los bonos de la deuda interna que se emitan en conformidad al artículo anterior, los pagarés adquiridos por los Bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile de acuerdo con la ley 4,897. Los bonos destinados a esta consolidación serán computables al encaje bancario hasta en un 25% de éste, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la referida ley N° 4,897. El Banco Central de Chile estará obligado a adquirir estos bonos en las mismas condiciones en que las empresas bancarias los tomaron, cuando las necesidades de Caja de los Bancos lo requieran, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.
    El Presidente de la República deberá entregar preferentemente a la Corporación de Fomento de la Producción la cantidad de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000.000) de la suma que produzca la colocación de los bonos a que se refiere el artículo anterior, para que los invierta en el financiamiento de la Industria Azucarera Nacional S.A. A los bonos representados por esta suma les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.