Artículo 17. Libérase de la obligación de restituir los sueldos y remuneraciones de cualquiera índole que hayan percibido hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, los empleados públicos, semifiscales o de instituciones autónomas, que hayan desempeñado sus cargos no obstante la incompatibilidad establecida por el artículo 36 de la ley N° 9,342, siempre que la Contraloría General de la República haya cursado sus nombramientos, cuando este trámite hubiere sido necesario.