Artículo 19. Reemplázase el inciso séptimo del artículo 49 de la ley 11,575, por el siguiente:
    "Si estas letras de cambio no fueren pagadas a su vencimiento, tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto, gozarán de todas las preferencias legales establecidas para las contribuciones y serán publicadas en el Boletín Comercial."