ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1°-3} Artículo 1° Declárase que han pagado en forma legal los importadores que enteraron en arcas fiscales el día 1° de Diciembre de 1954 el valor del impuesto contemplado en el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575.
    Los que no hubieren pagado dicho impuesto hasta la fecha de la dictación de la presente ley podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 8° transitorio antes del 28 de Febrero de 1955 pagando además del recargo allí contemplado una multa a beneficio fiscal del ciento por ciento de la suma adeudada.
    Los que hubieren pagado con posterioridad al 1° de Diciembre abonarán sólo esta multa.
    Los pagos que realicen los importadores en conformidad al presente artículo les permitirán revalidar sus inscripciones en los Registros del Consejo Nacional de Comercio Exterior por la sola presentación del comprobante de pago, salvo que la eliminación de dicho Registro obedezca a razones distintas de la falta de pago de ese impuesto.