Artículo 11. No podrán emplazarse Rellenos Sanitarios sobre suelos saturados, tales como aquellos en los que existan afloramientos de agua, humedales, riberas húmedas y bordes costeros, ni en lugares expuestos a inundaciones con períodos de retorno inferiores a 100 años.
    Asimismo, no se podrán emplazar Rellenos Sanitarios en suelos con características que puedan afectar su estabilidad estructural, debiendo acreditarse que el sitio:

a)  No se encuentra expuesto a fallas geológicas activas, entendiéndose por tales a aquellas en las cuales ha ocurrido un desplazamiento durante el período holoceno;
b)  No se encuentra expuesto a remociones en masa tales como flujos de barro o detrito;
c)  Se encuentra en terrenos estables no expuestos a deslizamientos o derrumbes;
c)  No se encuentra expuesto a subsidencias o asentamientos de consideración, atendidas las condiciones del terreno, producto de la existencia de labores mineras subterráneas, tanto activas como abandonadas, o de actividades de extracción de agua, petróleo o gas;
d)  No se encuentra sobre zonas de geología cárstica susceptibles de formación de sumideros;
e)  No se encuentra en zonas inestables o con insuficiente capacidad de soporte.