APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL BANCO DE PRUEBAS DE CHILE

    S.1. N.o 30.- Santiago, 22 de Enero de 1963.- Vistos: lo dispuesto en el D/S. Reservado S.1. N.o 241, de 7.XI.1961, del Ministerio de Defensa Nacional, y artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    1.- Déjase sin efecto el D/S. (Reservado) S.1. N.o 226, de 31. VIII. 1962, sin tramitar.

    2.- Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Banco de Pruebas de Chile, dependiente del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército:

 
    I.- MISION GENERAL
    Artículo 1.o- El presente Reglamento contiene las disposiciones generales para el funcionamiento del Banco de Pruebas de Chile (B.P.Ch.) en cumplimiento a lo dispuesto en el D/S. (Reservado) S.1. número 241, de 7.XI.1961, del Ministerio de Defensa Nacional.
    Artículo 2.o- Las funciones del B.P.Ch. serán ejercidas por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC) y tendrá como misión general efectuar el control de calidad, estabilidad y peligrosidad de armas de fuego, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y en general de cualquier sustancia química o nuclear de carácter explosivo fabricados en el país o importados del extranjero.
    Artículo 3.o- El B.P.Ch. será la única entidad en el país que podrá efectuar el control técnico de los productos nacionales y extranjeros detallados en el artículos anterior y será obligación de fabricantes e importadores someter estas especies a control.
    Artículo 4.o- El B.P.Ch. ejercerá funciones iguales a las de los Bancos de Prueba de Armas de Fuego de otros países y sin su aprobación técnica no se podrá efectuar la transferencia de las especies mencionadas, ya sean nacionales o importadas. Además, deberá proporcionar asesoría técnica a los fabricantes y comerciantes de los materiales citados en el artículo 2.o, que lo soliciten.
    Artículo 5.o- El Control tiene por finalidad otorgar la mayor seguridad a las personas que deben manipular armas de fuego, municiones, explosivos y artificios pirotécnicos.
    Artículo 6.o- El control que efectúe el B.P.Ch. deberá estar de acuerdo con las Normas Oficiales dictadas por Inditecnor, con las Normas Internacionales vigentes, y a falta de ambas, por las normas que dicte el B.P.Ch. para cada caso particular.
    Artículo 7.o- Estarán exentos de control de armas de fuego antiguas de valor histórico, de colección u otras que a juicio del B.P.Ch. no estén destinados a ser empleados como tales.
    Artículo 8.o- La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, exigirá a los fabricantes de armas de fuego, explosivos y artificios el certificado de calidad emitido por el B.P.Ch., cuando éstos presenten solicitudes de fabricación de dichos elementos.
    Artículo 9.o- Las industrias o importadores que deben someter a control sus productos lo comunicarán directamente al B.P.Ch. El cumplimiento de esta disposición será controlado por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas en uso de sus atribuciones, para lo cual el B.P.Ch. informará periódicamente a esta Repartición de la nómina de industrias, firmas importadoras y personas que sometan a control de calidad sus productos.
    Artículo 10.o- El control de calidad  del B.P.Ch. se acreditará por medio de certificado y/o marcas. Estas últimas se indican en el anexo 1 del presente Reglamento.
    Artículo 11.o- El B.P.Ch. podrá, además, efectuar las pruebas que le sean solicitadas.
    Artículo 12.o- Los valores que perciba el B.P.Ch. por este control, de acuerdo con las tarifas que fije el D/S. respectivo, serán ingresados a arcas fiscales.
    Artículo 13.o- La inversión de los fondos, ingresados de acuerdo al artículo anterior, estará sujeta al rendimiento de la Cuenta de Ingreso respectiva y hasta la concurrencia de dicho rendimiento.
    Artículo 14.o- El trabajo desarrollado en el B.P.Ch. en el control de los materiales indicados en el artículo 2.o se considerará una labor que reviste peligrosidad para la seguridad del personal que se desempeñe en estas actividades.
    II.- PLANTA DEL BANCO DE PRUEBAS DE CHILE


    Artículo 15.o- La Planta del B.P.Ch. será la siguiente:

- 1 Coronel Director        El Director del IDIC
- 1 Tte. Crnl. Subdirector  El Jefe del Depto. del
                            IDIC. más antiguo.
- 1 Mayor                    Jefe de Control.
- 1 Sargento 2.o            Dactilógrafo.
- 1 Sargento 1.o Armero      Jefe de los revisores de
                            explosivos y artificio.
- 1 Sargento 1.o Armero      Jefe de los revisores de
                            armamentos y municiones.

    Además, el personal técnico y administrativo que de acuerdo con las necesidades que se presenten, se podrá contratar a honorarios.

    III.- CONTROL DE ARMAS DE FUEGO

    Generalidades
    Artículo 16.o- Las armas fabricadas en el país se presentarán a pruebas provisorias y definitivas, según su categoría, antes de ser entregadas al comercio. Las primeras serán facultativas. Las fabricadas con anterioridad a la dictación del presente reglamento, se presentarán en sus actuales condiciones, a pruebas definitivas.
    Artículo 17.o- Las armas de procedencia importada se presentarán a pruebas definitivas, sin modificación alguna, con las marcas originales de fábricas y Bancos de Pruebas extranjeros. El B.P.Ch. calificará si es necesario efectuar pruebas o simplemente reconocer las pruebas efectuadas en el Banco de Pruebas de su país de origen.
    Artículo 18.o- Los fabricantes nacionales deberán presentar, junto con sus armas, los planos de fabricación, especificaciones de los materiales utilizados, calibres y plantillas destinadas a las verificación de sus dimensiones, y cualquier otro antecedente que les sean requeridos.
    Artículo 19.o- Para efectuar las pruebas provisorias se presentarán los cañones en blanco, pero con sus dimensiones ajustadas a los planos de fabricación.
    Artículo 20.o- Para las pruebas definitivas se presentarán las armas completamente terminadas, pavonadas, cromadas o niqueladas.
    Artículo 21.o- Si las armas o cañones no obtienen resultados satisfactorios en las pruebas deberán ser rechazados por el B.P.Ch. y devueltas al fabricante o importador para su corrección. Aquellos elementos defectuosos que no admiten recuperación serán inutilizados por el B.P.Ch.
    Artículo 22.o- Le corresponderá al B.P.Ch. calificar si corresponde efectuar la prueba de un arma, como asimismo el orden de precedencia de las pruebas.
    Artículo 23.o- Clasificación de las armas.- Las armas se clasificarán en dos categorías: armas largas y armas cortas. Dentro de cada categoría se clasificarán a su vez en los grupos que a continuación se expresan:

    Armas largas:

    Grupo I.- Escopetas lisas de avancarga de uno o más cañones.
    Grupo II.- Escopetas lisas de retrocarga, de uno o más cañones.
    Grupo III.- Escopetas lisas de retrocarga automáticas, de uno o más cañones.
    Grupo IV.- Fusiles y carabinas rayadas, de repetición.
    Grupo V.- Fusiles y carabinas rayadas, semiautomáticas y automáticas.
    Grupo VI.- Fusiles de salón (calibre 22 y menores).

    Armas cortas:

    Grupo I.- Revólveres (superiores al calibre 22).
    Grupo II.- Pistolas (superiores al calibre 22).
    Grupo III.- Pistolas y revólveres de salón (calibre 22 y menores).
    Grupo IV.- Pistolas o revólveres para Cart. Especiales.
    Grupo V.- Pistolas ametralladoras.
    Artículo 24.o- Grupo I.- Prueba definitiva.- Comprende:

    - Prueba de presión.- Se efectuará disparando cada cañón con una carga de pólvora de prueba que desarrolle una presión comprendida entre 700 y 800 Kg/cm2.
    En esta prueba no deberán producirse alteraciones de las dimensiones originales del cañón.
    - Fuerza del disparador.- La fuerza necesaria para accionar el o los disparadores deberá ser a lo menos de 1 Kg.
    Artículo 25.o- Grupo II.- Prueba provisoria.- Comprende:

    Escopetas con recámara de 65 mm. de longitud
    - Prueba de presión.- Se efectuará disparando un cartucho con cada cañón. Los cartuchos deberán desarrollar una presión comprendida entre 900 y 1.000 Kg/cm2., para los calibres 16 y superiores a él. Para los calibres inferiores al calibre 16 los cartuchos deberán desarrollar una presión comprendida entre 1.000 y 1.100 Kg/cm2.

    - Escopetas con recámara de 70 mm. de longitud
    - Prueba de presión.- Se efectuará disparando un cartucho con cada cañón. Los cartuchos deberán desarrollar una presión comprendida entre 1.200 y 1.300 Kg/cm2, para los calibres 16 y superiores a él; para los calibres inferiores al calibre 16 deberán desarrollar una presión comprendida entre 1.400 y 1.500 Kg/cm2.
    Las presiones antes indicadas se medirán en el primer crusher del Cañón Probeta Internacional.
    En estas pruebas no deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón.
    - Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Será similar a la prueba provisoria.
    - Prueba de funcionamiento.- Se realizará disparando por lo menos dos cartuchos corrientes con cada cañón. El arma deberá funcionar normalmente.
    - Fuerza del disparador.- La fuerza necesaria para accionar el o los disparadores deberá ser a lo menos 1 Kg., con excepción de las armas destinadas a tiros de Concurso.
    Artículo 26.o- Grupo III.- Prueba provisoria.- Se efectuará en forma similar a la prueba correspondiente al Grupo II.
    - Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- En forma similar a la prueba
del Grupo II.
    - Prueba de funcionamiento.- Se disparará  con
cartuchos corrientes, por lo menos un cargador completo.
El arma deberá funcionar normalmente.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia mínima será
1 Kg., con excepción de las armas destinadas a tiros de
Concurso.

    Artículo 27.- Grupo IV.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Se realizará disparando con cada cañón un cartucho con una presión que exceda, por lo menos, en un 30% la presión media de los cartuchos comerciales correspondientes. Si no fuera posible obtener esta presión se emplearán cartuchos con su vainilla llena de pólvora de prueba.
    No deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón, deformaciones y/o rupturas en las piezas de los diversos mecanismos del arma.
    - Prueba de funcionamiento.- Se efectuará disparando por lo menos dos cartuchos corrientes. El arma deberá funcionar normalmente.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia mínima será 1 Kg., con excepción de las armas destinadas a tiros de Concurso.
    Artículo 28.o- Grupo V.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Será similar a la indicada para el Grupo IV.
    - Prueba de funcionamiento.- Se efectuará disparando con cartuchos corrientes, por lo menos un cargador completo del arma.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia será similar a la indicada para el Grupo I., con excepción de las armas destinadas a tiros de Concurso.
    Artículo 29.o- Grupo VI.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Se realizará disparando con cada cañón un cartucho con su vainilla llena de pólvora de prueba.
    No deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón, deformaciones y/o rupturas de las piezas de los diversos mecanismos.
    - Prueba de funcionamiento.- Se efectuará disparando por lo menos dos cartuchos corrientes. Si el arma es automática y dispone de un cargador se disparará por lo menos un cargador completo.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia mínima será 1 Kg., con excepción de las armas destinadas a tiros de Concurso.
    PRUEBA DE LAS ARMAS CORTAS
    Artículo 30.o- Grupo I.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Con cada una de las recámaras se disparará por lo menos un cartucho cuya presión mínima exceda de un 30% de la presión media de los cartuchos comerciales correspondientes.
    - Prueba de funcionamiento.- Se realizará disparando con cartuchos corrientes por lo menos una cantidad equivalente a la capacidad del tambor.
    - Fuerza del disparador.- El disparador no deberá actuar ante una fuerza inferior a 1 Kg., con excepción de las armas destinadas a tiros de Concurso.
    Artículo 31.o - Grupo II.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Se dispararán tres cartuchos que desarrollen una presión superior por lo menos en un 30% de la presión media de los cartuchos comerciales correspondientes.
    No deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón, deformaciones y/o rupturas de piezas de los diversos mecanismos.
    - Prueba de funcionamiento.- Se disparará un cargador completo, utilizando cartuchos corrientes, en el caso de pistolas automáticas. Si la pistola no es automática se dispararán en iguales condiciones por lo menos 5 cartuchos.
    Las armas deberán funcionar normalmente.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia será similar a la indicada para el Grupo I.
    Artículo 32.o- Grupo III.- Prueba definitiva.- Comprende:
    - Prueba de presión.- Se efectuará realizando un disparador con un cartucho con su vainilla llena de pólvora de prueba.
    No deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón; deformaciones y/o rupturas de piezas de los diversos mecanismos.
    - Prueba de funcionamiento.- Se efectuará disparando con cartuchos corrientes un cargador completo, si el arma es automática. Si el arma no es automática se dispará en iguales condiciones, por lo menos, cinco cartuchos.
    Las armas deberán funcionar normalmente.
    - Fuerza del disparador.- La exigencia será similar a la indicada en el Grupo I.
    Artículo 33.o- Grupo IV.- Prueba definitiva.- Comprende:

    Las armas comprendidas en este grupo serán aquéllas destinadas a disparar cartuchos de características diferentes a las convencionales (fumígenos, lacrimógenos, luminosos, de gases, etc.).
    En este caso el IDIC determinará las pruebas a que se someterá este tipo de armas, de acuerdo con sus características, de tal modo que se garantice la seguridad del personal que las empleará.
    Artículo 34.o- Grupo V.- Prueba definitiva.- Comprende:

    - Prueba de presión.- Se realizará disparando dos cartuchos con una presión superior en un 30% de la presión media de los cartuchos comerciales correspondientes.
    No deberán producirse alteraciones en las dimensiones originales del cañón, deformaciones y/o rupturas de piezas de los diversos mecanismos.
    - Prueba de funcionamiento.- Se realizará disparando con cartuchos corrientes, por lo menos un cargador completo en tiro semiautomático y otro cargador completo en tiro automático.
    Las armas deberán funcionar normalmente.
    IV.- CONTROL DE MUNICIONES

    Generalidades
    Artículo 35.o- La revisión se efectuará por muestreo de cada lote de fabricación.
    Un lote de fabricación será un número de cartuchos fabricados con el mismo material, del mismo calibre y categoría, confeccionado en condiciones similares y en un mismo período. Los cartuchos de un lote deberán ser cargados con el mismo lote de pólvora.
    Artículo 36.o- La elección de la muestra será efectuada por un representante del B.P.Ch. o bien por Oficiales de Ejército delegados, nombrados en las distintas guarniciones y conforme a las instrucciones dadas por el B.P.Ch.
    Artículo 37.o- Los cartuchos de una muestra no consumidos durante las pruebas serán devueltos al fabricante o importador.
    Artículo 38.o- El detalle del procedimiento a seguir en las diversas etapas del control se establecerá en particular para cada caso. Este documento será entregado previamente al interesado y recibirá el nombre de "Pliego de Condiciones para el Control de ...".
    Artículo 39.o- En la parte pertinente sólo se indica las pruebas y exigencias básicas a que se someterá la munición.
    Artículo 40.o- En el caso de las Fábricas Nacionales de Cartuchos cuya producción debe ser controlada por el B.P.Ch. será requisito previo la presentación de los planos de conjunto y de elementos componentes del cartucho y de las especificaciones de los materiales utilizados.
    Artículo 41.o- En el caso de cartuchos de procedencia importada deberá presentarse una relación de sus características principales, dentro de las cuales es indispensable que estén incluidas las características balísticas.
    Artículo 42.o- En principio corresponderá a los fabricantes o importadores el transporte de las muestras al B.P.Ch.
    Artículo 43.o- Los cartuchos que a través de las pruebas se evidenciaran de uso peligros para los tiradores, deberán ser descargados en presencia de un representantes del B.P.Ch.
    Clasificación de la munición
    Artículo 44.o- Las municiones se clasificarán en la siguiente forma:

a) Cartuchos a bala.
b) Cartuchos a perdigones (cartuchos de caza).
c) Cartuchos especiales (luminosos, fumígenos, de gases, etc.)
    Pruebas de munición
    Artículo 45.o- Cartuchos a bala.- Las pruebas a que serán sometidos estos cartuchos serán las siguientes:

a) Inspección ocular.
b) Medición de la presión máxima.
c) Tiro de funcionamiento.
    Artículo 46.o- La inspección ocular se efectuará a cada una de las unidades de la muestra y tendrá por objeto verificar la ausencia de grietas, partiduras, perforaciones u otros defectos similares que hagan peligroso su uso.
    Artículo 47.o- La medición de presión máxima se efectuará por medio de series de 10 tiros, los que se dispararán en los cañones probetas disponibles en el B.P.Ch. El número de series dependerá de la cantidad de unidades por lote de cartuchos y se establecerá en particular para cada caso.
    Esta prueba tendrá por objeto verificar que las presiones máximas no excedan de aquellos valores que se consideran normales para las armas que emplearán los cartuchos.
    Artículo 48.o- Tiro de funcionamiento se realizará disparando una cantidad variable de cartuchos según sea el caso, en las armas destinadas a emplearlos. Si en el B.P.Ch. no se dispusiera de las armas adecuadas será obligación del fabricante proporcionarlas.
    Esta prueba tendrá por objeto verificar que los cartuchos no produzcan funcionamientos irregulares del arma, que puedan dar origen a lesiones en el tirador.
    Artículo 49.o- Las exigencias para cada tipo de munición serán establecidas en los Pliegos de Condiciones para el Control, respectivos.
    Artículo 50.o- Cartuchos de Caza.- Las pruebas a que serán sometidos estos cartuchos serán las siguientes:

    a) Inspección ocular y control de dimensiones.
    b) Medición de presiones máximas.
    c) Prueba de funcionamiento y control de incidencias en el tiro.
    Artículo 51.o- La inspección ocular tendrá por objeto verificar la ausencia de grietas, partiduras, deformaciones u otros defectos similares que puedan originar escape de gases durante el tiro.
    Artículo 52.o- En el control de dimensiones se medirá la longitud total del cartucho disparado, dimensión que no podrá exceder de los siguientes valores:

    Cartuchos  largos: 70 mm.
    Cartuchos cortos: 65 mm.
    Artículo 53.o La medición de presiones se realizará por medio de series de 10 tiros. La presión se medirá en el primer crusher del Cañón Probeta Internacional y los cilindros crusher utilizados serán de 4.90 x 3 mm., fabricados por el Laboratorio Central de Artillería Naval de Francia (París).
    Las exigencias de valores máximos de la presión desarrollada por los cartuchos será establecida en el B.P.Ch. en los Pliegos de Condiciones de Control respectivos.
    Artículo 54.o- La prueba de funcionamiento y control de incidencias en el tiro se realizará disparando series de 10 tiros, y mediante ella se verificará el funcionamiento normal de las armas, teniendo presente que no se aceptarán aquellos incidentes que puedan originar lesiones al tirador.
    Artículo 55.o- La cantidad de unidades por muestra, el número de series que se disparará en las pruebas de presión y funcionamiento, serán determinados por el B.P.Ch. en particular para cada fábrica o importación, de acuerdo con la cantidad de cartuchos que deben revisarse.
    Artículo 56.o- Control de cartuchos especiales.- Las pruebas y exigencias para este tipo de cartuchos se establecerán en particular para cada caso.
V.- CONTROL DE EXPLOSIVOS Y ARTIFICIOS

    Generalidades
    Artículo 57.o- Bajo la denominación de explosivos, cualquiera que sea su uso o destino estarán incluidos los siguientes:

    a) Explosivos propulsores o pólvoras.
    b) Explosivos rompedores o altos explosivos.
    c) Explosivos indiciadores o detonantes.
    Artículo 58.o- Se entenderá por artificio, cualquier dispositivo mecánico o pirotécnico que esté constituido total o parcialmente por alguno de los explosivos antes indicados (detonadores, estopines, mechas, espoletas, etc.).
    Artículo 59.o- El control de los explosivos fabricados en el país se efectuará por muestreo periódico de la producción, las muestras serán seleccionadas por representantes del B.P.Ch. y conforme a instrucciones de éste.
    El calendario de control deberá considerar, por lo menos, dos pruebas completas, en el año, para cada tipo de explosivo fabricado.
    Artículo 60.o- El transporte de muestras estará a cargo de los fabricantes o importadores.
    Artículo 61.o- Las pruebas de los explosivos se realizarán en las canchas de pruebas del B.P.Ch., o bien en las de las fábricas, si así se estimare conveniente.
    Artículo 62.o- Debido a la gran variedad de estos productos los interesados deberán proporcionar los instrumentos de control, en el caso que no se dispusiera de ellos en el B.P.Ch.
    Artículo 63.o- Los fabricantes o importadores deberán presentar los explosivos a revisión en los envases dispuestos en la Norma INDITECNOR 52-12 (Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización).
    Artículo 64.o- Los rótulos de los envases deberán ser puestos por el interesado en la forma establecida en la Norma antes citada y en las disposiciones particulares emitidas por el B.P.Ch.
    Artículo 65.o- Pruebas de explosivos y artificios.- Las pruebas a que serán sometidos los explosivos y artificios serán en principio, las siguientes:

    a) Prueba de estabilidad.
    b) Prueba de sensibilidad.
    c) Prueba de funcionamiento.
    Artículo 66.o- Las pruebas de estabilidad tendrán por objeto determinar la seguridad de almacenamiento de los explosivos y artificios.
    Artículo 67.o- Las pruebas de sensibilidad tendrán por objeto constatar la seguridad en la manipulación y transporte de los explosivos y artificios.
    Artículo 68.o- Las pruebas de funcionamiento tendrán por objeto verificar la seguridad en el uso y empleo de los explosivos y artificios.
    Artículo 69.o- Las exigencias que se impondrán para cada una de las pruebas antes señaladas se establecerán en particular en los respectivos Pliegos de Condiciones para control.
    VI.- PROCEDIMIENTO DE CONTROL
    Artículo 70.o- Los fabricantes o importadores de los productos que deban ser sometidos a control de calidad por el B.P.Ch. deberán presentar, en el momento de revalidar la inscripción, a que se refiere el Capítulo IV del "Reglamento de Fabricación y Comercio de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Productos Químicos", un certificado expedido por el Banco de Pruebas de Chile, en que conste que ha dado cumplimiento a las disposiciones sobre control de calidad y cancelación de la tasa correspondiente.
    Artículo 71.o- La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas enviará una copia de los permisos para fabricar o importar que otorgue, con sus respectivas especificaciones, y en cada oportunidad, al Banco de Pruebas de Chile.
    Artículo 72.o- El B.P.Ch. dispondrá y comunicará a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas y a los interesados, a los tres días después de recibidas las informaciones indicadas en el artículo precedente, las condiciones en que se efectuará el control de calidad.
    Artículo 73.o- Los fabricantes de los artículos contemplados en este reglamento enviarán al Banco de Pruebas de Chile, al término de cada mes, una relación de las ventas con indicación de:

- Número de las facturas,
- Fecha,
- Destinatario,
- Precio de venta, y
- Tasa del 1,5% por pago de servicio de control de
  calidad, acompañando además la cancelación de la
  tasa correspondiente al mes anterior conforme a la
  facturación del B.P.Ch.

    Artículo 74.o- Los productos importados no podrán ser retirados de bodega antes de haberse efectuado el control de calidad y cancelado la tasa correspondiente al B.P.Ch.
    Artículo 75.o- El B.P.Ch. dispondrá en los casos que no contempla el presente Reglamento las marcas de control que se aplicarán.
    Artículo 76.o- De acuerdo con el artículo 10.o del D/S. Reservado S.1 N.o 241, las muestras de los productos internados por Puertos Libres serán considerados como mercaderías en tránsito cuando se remitan al B.P.Ch.; por lo tanto, estarán exentas de toda clase de impuestos o derechos aduaneros.
    Artículo 77.o- Las infracciones al presente Reglamento serán denunciadas por el B.P.Ch. a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, quien podrá suspender y aun cancelar definitivamente los registros, autorizaciones y permisos de las personas o entidades que no cumplan con oportunidad estas disposiciones.
    Artículo transitorio.- Los fabricantes e importadores que a la fecha de la publicación del presente Reglamento se encuentren inscritos deberán presentar las correspondientes especificaciones dentro de un plazo de sesenta días a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas. Esta Repartición cancelará las inscripciones de los que no den cumplimiento a este requisito.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- J. ALESSANDRI R.- Julio Pereira Larraín, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, General de Brigada, Subsecretario de Guerra.

    ANEXO I

    Marcas correspondientes a las pruebas

    Armas largas, grupo I al VI, Prueba definitiva.
    Armas cortas, grupo I al V, Prueba definitiva.
    Carlos Gardeweg Costa, General de Brigada, Subsecretario de Guerra.