FIJA PARA EL PERSONAL DE LA DEFENSA NACIONAL LAS REMUNERACIONES ASIGNADAS A LAS CATEGORIAS Y GRADOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LA EQUIVALENCIA QUE INDICA
Núm. 399.- Santiago, 2 de Febrero de 1955.- Vista la facultad que me confiere el artículo 13 transitorio de la ley N° 11,595,
Decreto:
El texto refundido de las diversas disposiciones sobre sueldos y demás beneficios económicos que rigen para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional será el siguiente:
NOTA:
EL DTO 878, Defensa, publicado el 06.05.1955, aclaró la presente publicación, en el sentido que le corresponde el número de ley N° 11.824.
EL DTO 878, Defensa, publicado el 06.05.1955, aclaró la presente publicación, en el sentido que le corresponde el número de ley N° 11.824.
Ley 11,595 Artículo 1.o El personal de la Defensa
Art. 1.o Nacional gozará de las remuneraciones
letra A) asignadas a las categorías y grados de la
Administración civil del Estado, de
acuerdo con la equivalencia que a
continuación se indica:
a) OFICIALES
Comandante en Jefe del
Ejército,
Comandante en Jefe de la
Armada,
Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea_______________ I categoría
E. General de División,
A. Vicealmirante,
F. A. General del Aire_______ II categoría
E. General de Brigada,
A. Contraalmirante,
F. A. General de Brigada
Aérea__________________III categoría
E. Coronel,
A. Capitán de Navío,
F. A. Coronel________________ IV categoría
E. Teniente Coronel,
A. Capitán de Fragata,
F. A. Comadante de Grupo_____ V categoría
E. Mayor,
A. Capitán de Corbeta,
F. A. Comandante de
Escuadrilla____________ VI categoría
E. Capitán,
A. Teniente 1.o
F. A. Capitán de Bandada_____ 1.o grado
E. Teniente con dos años en
el grado y Teniente de
Transporte,
A. Teniente con dos años en
el grado y Teniente 2.o
de Mar.
F. A. Teniente con dos años en
el grado y Teniente
Auxiliar_______________ 4.o grado
E. Teniente,
A. Teniente 2.o,
F. A. Teniente_______________ 8.o grado
E. Subteniente,
A. Subteniente y
Guardiamarina,
F. A. Subteniente____________ 10.o grado
b) SUBOFICIALES, SOLDADOS Y MARINEROS
A. Jefe Auxiliar de
Maestranza de 1a. clase V categoría
A. Jefe Auxiliar de
Maestranza de 2a. clase VI categoría
A. Jefe Auxiliar de
Maestranza de 3a. clase 1.o grado
A. Jefe Auxiliar de
Maestranza de 4a. clase 4.o grado
A. Jefe de Taller_________ 4.o grado
E. Suboficial Mayor,
A. Suboficial Mayor,
F. A. Suboficial Mayor_______ 4.o grado
E. Sargento 1.o,
A. Suboficial,
F. A. Suboficial_____________ 6.o grado
E. Vice Sargento 1.o,
A. Sargento 1.o,
F. A. Sargento 1.o___________ 8.o grado
E. Sargento 2.o,
A. Sargento 2.o,
F. A. Sargento 2.o___________ 9.o grado
E. Cabo,
A. Cabo,
F. A. Cabo___________________ 11.o grado
E. Soldado,
A. Marinero,
F. A. Soldado________________ 13.o grado
c) EMPLEADOS CIVILES
Grado A. (ex grado 1.o)______ IV categoría
Grado B. (ex grado 2.o)______ V categoría
Grado C. (ex grado 3.o)______ VI categoría
Grado D. (ex grado 4.o)______VII categoría
Grado E. (ex grado 5.o)______ 1.o grado
Grado F. (ex grado 6.o)______ 2.o grado
Grado G. (ex grado 7.o)______ 3.o grado
Grado H. (ex grado 8.o)______ 4.o grado
Grado I. (ex grado 9.o)______ 5.o grado
Grado J. (ex grado 10.o)_____ 6.o grado
Grado K. (ex grado 11.o)_____ 7.o grado
Grado L. (ex grado 12.o)_____ 8.o grado
Grado M. (ex grado 13.o)_____ 9.o grado
Grado N. (ex grado 14.o)_____ 10.o grado
d) SUBSECRETARIA DE GUERRA, MARINA Y
AVIACION
Jefes de Sección y Auditor de
la Subsecretaría de Marina___ IV categoría
Oficiales 1.os_______________ V categoría
Oficiales 2.os_______________ 1.o grado
Oficiales 3.os_______________ 5.o grado
Oficiales 4.os_______________ 6.o grado
Chofer_______________________ 10.o grado
Ley 11,595 Artículo 2.o El sueldo de los grumetes
Art. 1.o de la Armada será de $ 24.000 anuales. Las letra A) Escuelas de Aprendices del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea recibirán una
asignación de $ 12.000 anuales por cada
aprendiz. Los sueldos de los conscriptos
serán los que se indican a continuación:
En el Ejército y en la Fuerza Aérea
Conscripto______________$ 240.- mensuales
Cabo conscripto (E. y F.
A.)_____________________ 320.- mensuales
Sargento 2.o conscripto
(E. y F. A.)____________ 450.- mensuales
Vice Sargento 1.o
conscripto (E) y Sargento
1.o (F. A.) Conscripto__ 540.- mensuales
Sargento 1.o Conscripto
(E) y Suboficial
conscripto (F. A.)_____ 600.- mensuales
En la Armada
Durante el primer año:
Conscripto______________ 240.- mensuales
Cabo conscripto_________ 320.- mensuales
Sargento 2.o conscripto_ 450.- mensuales
Durante el segundo año:
Conscripto______________ 540.- mensuales
Cabo conscripto_________ 600.- mensuales
Sargento 2.o conscripto_ 700.- mensuales
En caso de postergarse el licenciamiento
en cualquiera de las tres Instituciones,
los sueldos respectivos se aumentarán en
un 100 por ciento.
Ley 11,595 Artículo 3.o Los sueldos de los empleados
Art. 1.o a contrata o contratados del Ejército,
letra B) Armada y Fuerza Aérea, del
Ministerio de Defensa Nacional, obreros a
jornal fijo, provisorio o a trato y
asistentes mozos que se paguen con fondos
del Presupuesto, con cargo a leyes
especiales, o con fondos propios de
unidades o reparticiones, serán iguales a
los sueldos y salarios bases y las
gratificaciones y quinquenios vigentes
desde el 1.o de Julio de 1954. Los
sueldos o salarios resultantes que fueren
inferiores o iguales a $ 200 diarios
recibirán un aumento del 30 % y los que
resultaren superiores a esta cantidad
tendrán un aumento de un 20 %. Estos
aumentos serán de cargo fiscal.
Los aumentos voluntarios concedidos
desde el 1.o de Julio de 1954 hasta la
fecha de publicación en el "Diario
Oficial" de la ley N.o 11,595 se
imputarán al aumento del 20% que se
concede por dicha ley.
El sueldo o salario resultante
recibirá los reajustes legales
correspondientes.
Ley 11,595 Artículo 4.o Los Oficiales, Suboficiales,
Art. 1.o Soldados, Marineros, y los de igual
letra C) jerarquía dentro de la clasificación que
establece el decreto con fuerza de ley N.o
148, de 30 de Julio de 1953, empleados
civiles y el personal de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y
Aviación, gozarán de los sueldos y
demás remuneraciones asignados a las
categorías y grados inmediatamente
superiores de sus respectivos
escalafones, cuando cumplan el tiempo
mínimo de servicios que se indica a
continuación:
General de División (E),
Vicealmirante (A) y General del Aire
(F. A.)____________________________ 2 años
General de Brigada (E), Contralmirante
(A) y General de Brigada Aérea
(F. A.)____________________________ 2 años
Coronel (E), Capitán de Navío (A) y
Coronel (F. A.)___________________ 3 años
Teniente Coronel (E), Capitán de
Fragata (A) y Comandante de Grupo
(F. A.)____________________________ 3 años
Mayor (E),. Capitán de Corbeta (A) y
Comandante de Escuadrilla (F. A.)__ 4 años
Capitán (E), Teniente 1.o (A) y
Capitán de Bandada (F. A.)_________ 4 años
Teniente (E), Teniente 2.o (A) y
Teniente (F. A.)___________________ 4 años
Subteniente y Guardiamarina_________ 3 años
Suboficial Mayor____________________ 3 años
Sargento 1.o (E) y Suboficial
(A. y F. A.)_______________________ 2 años
Vice Sargento 1.o (E) y Sargento 1.o
(A. y F. A.)_______________________ 3 años
Sargento 2.o________________________ 3 años
Cabo________________________________ 3 años
Soldado (E) y (A. y F. A.) y marineros
(A)________________________________ 3 años
Grumetes (A)________________________ 1 año
Empleados Civiles y de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y
Aviación (E., A. F. A. y M. D. N.)_ 4 años
El personal indicado en el inciso
que antecede que tenga
su carrera limitada gozará
también de este beneficio, en
relación con los sueldos
inmediatamente superiores que tenga
el personal de su misma equivalencia
o asimilación.
El sueldo superior al de Suboficial
Mayor y grados jerárquicos
equivalentes será el asignado al
grado 1.o del Estatuto
Administrativo.
Los empleado civiles y el personal
de las Subsecretarías de Guerra,
Marina y Aviación, que tengan el
grado máximo de su respectivo
escalafón, tendrán como sueldo
del grado superior el que
corresponda al grado inmediatamente
superior de la escala general de
sueldos indicada en la letra c) del
artículo 1.o.
Los que se encuentran incluídos en
la IV categoría tendrán como sueldo
del grado superior el
correspondiente a la III categoría.
Los empleados a contrata o
contratados del Ejército, Armada,
Fuerza Aérea y del Ministerio de
Defensa Nacional, obreros a jornal
fijo, provisorio o a trato y
asistentes mozos que por no
encontrarse sujetos a escalafón
carecen de grado superior,
gozarán por concepto de grado
superior de un aumento del 20% por
cada cinco años de servicios
en estas calidades,
coomputades desde la fecha en que
el personal goce del aumento del 20%
establecido en esta ley. Esta suma
será de cargo fiscal.
Ley 11,595 Artículo 5.o El personal que haya
Art. 1.o permanecido en un grado determinado el
letra D) tiempo conjunto que fija para el
ascenso el D. F. L. N.o 148 para dicho
grado y para el inmediatamente
superior, y tenga cumplidos además
todos los requisitos de ascensos de
su grado, tendrá derecho a gozar del
sueldo correspondiente al grado
que precede al inmediatamente superior.
Para los efectos de obtener el sueldo
del grado superior y el del grado
precedente al superior se considerarán
todos los excesos de tiempo que el
personal haya tenido en grados
anteriores con deducción de los ya
reconocidos a la fecha
de la promulgación de
la ley N.o 11,595. Dichos excesos
se computarán sobre los mínimos
de tiempos fijados para los ascensos
en el D. F. L. N.o 148.
Para el goce del beneficio del sueldo
del grado superior y del que precede al
inmediatamente superior, en ningún caso
el cómputo de los excesos de tiempo
permitirá al personal percibir un
sueldo que exceda del precedente al
grado superior.
Los funcionarios de la III categoría
que se encuentren disfrutando de la
renta superior entrarán a gozar del
sueldo correspondiente a la I categoría
cuando cumplan cuatro años en la III
categoría.
El personal comprendido en las
categorías IV y V, en cuyos escalafones
o plantas no se consulten grados
jerárquicos superiores gozará del
sueldo correspondiente al grado que
precede al inmediatamente superior,
aplicándosele la escala de sueldos
establecida en la letra a) del
artículo 1.o de la presente ley, cuando
haya cumplido 8 años en el empleo.
El comprendido en la IV categoría,
además, deberá tener 30 años de
servicios efectivos, salvo que para el
desempeño de su cargo requiera título
profesional universitario y trabaje
horario completo.
Para los efectos del goce del
beneficio del sueldo superior y del que
precede al inmediatamente superior a
los empleados civiles de las Plantas
Permanentes o Suplementarias, que
no forman escalafones, se les
considerará como sueldos superiores
los mismos que correspondan en la
escala que rige para el personal del
escalafón administrativo de las Fuerzas
de la Defensa Nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, el personal con 15
o más años de servicios y que hubiere
permanecido más de 10 años sin ascender
tendrá derecho a la renta del grado
superior al que goza. Si se tratare del
personal encasillado en categorías,
gozará de un aumento de un 10 % sobre
sus rentas imponibles. No obstante, con
la aplicación de este inciso, en ningún
caso se podrá percibir un sueldo que
exceda de la segunda categoría.
Los Suboficiales Mayores, y los de
igual jerarquía dentro de la
clasificación de Suboficiales que
establece el decreto con fuerza de ley
N.o 148, gozarán del derecho que otorga
el inciso primero al cumplir seis años
en el grado. En tal caso, la renta que
les corresponderá percibir será la de
la VII categoría que establece el
Estatuto Administrativo.
Los Sargento, 1.os de Ejército y los
de grado equivalente de la Armada y
Fuerza Aérea, y los de igual jerarquía
dentro de la clasificaci1on que
establece el decreto con fuerza de ley
N.o 148, al cumplir seis años en dicho
grado gozarán de la renta asignada al
grado 1.o del Estatuto Administrativo.
Ley 9,647 Artículo 6.o Al personal dependiente
Art. 12 y del Ministerio de Defensa Nacional, que
Ley 11,595 ocupe casa fiscal o proporcionada por
Art. 1.o el Fisco, se le efectuará un descuento,
letra E) que será fijado anualmente por dicho
Ministerio.
Para los efectos del inciso precedente
no se considerará como habitación
fiscal la del recinto de los faros,
estaciones ferroviarias, polvorines y
Bases Antárticas, aun cuando el
personal resida en esos lugares con sus
familias. Esta misma norma se aplicará
al personal de Suboficiales, Soldados y
Marineros del Servicio de
Radiocomunicaciones.
El producto de las rentas o cánones
que el personal de las Instituciones de
la Defensa Nacional pague por concepto
de arrendamiento de los inmuebles
fiscales, no ingresará a rentas
generales de la Nación, sino que se
depositará y contabilizará en una
cuenta especial que al efecto abrirá
la Tesorería General de la República,
quedando autorizado el Presidente de
la República para destinar los fondos
así acumulados a la adquisición y
edificación de casas habitaciones para
el personal del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea y reparación de las
mismas.
Ley 9,647 Artículo 7.o Al personal dependiente
Art. 13 del Ministerio de Defensa Nacional y a
los afectos al D. F. L. número 292, de
5 de Agosto de 1953, se les aplicarán
las mismas disposiciones que al
personal civil de la Administración
Pública en lo referente a
gratificación de zona, asignación
familiar e incompatibilidades
de remuneraciones.
Aquellos funcionarios que también
presten servicios en otras
instituciones, ya sean fiscales o
semifiscales, sólo podrán cobrar
a una sola de ellas la correspondiente
asignación familiar.
Este mismo personal, cuando tuviere
que permanecer fuera del lugar de su
residencia en el desempeño de comisiones
del servicio, sin que se le proporcione
habitación por cuenta fiscal, gozará,
mientras dure la comisión, de los mismos
viáticos diarios que percibe el personal
de la Administración civil del Estado.
Devengará, sin embargo, sólo el
cincuenta por ciento de viáticos el
personal que no tuviere que pernoctar
fuera de su residencia, así como también
durante los días de viaje en vapor.
Los viáticos serán anticipados al
personal que sale en comisión. Queda
facultado el Presidente de la República
para conceder los fondos necesarios para
estos anticipos. El personal de obreros
a jornal fijo, provisorio o a trato,
tendrá derecho a la asignación familiar
en los términos de este artículo.
Ley 9,647 Artículo 8.o El personal de Maestranza
Art. 14 de la Fuerza Aérea, que tenga más de
diez años de servicios en esa calidad,
gozará de una gratificación por este
concepto de un veinte por ciento sobre
el sueldo asignado al empleo respectivo.
Esta gratificación formará parte
integrante del sueldo para todos los
efectos legales.
Ley 9,647 Artículo 9.o El personal de la Rama
Art. 15 del Aire y los Oficiales de la Rama de
Ingenieros de la Fuerza Aérea gozarán de
sus sueldos aumentados en un veinticinco
por ciento.
Este aumento será parte integrante del
sueldo para todos los efectos legales.
Ley 11,595 Los Oficiales de la Rama Auxiliar
Art. 1.o provenientes del personal de
letra F) Suboficiales de Armas de la Rama del
Aire, conservarán el derecho a
disfrutar del aumento del 25% de que
se encontraban en posesión antes de
ingresar a la Rama Auxiliar.
Ley 9,647 Artículo 10. Los Oficiales y personal
Art. 16 de la Defensa Nacional especialistas en
paracaidismo y que se dediquen a dicha
especialidad gozarán de un aumento de un
veinticinco por ciento de sus sueldos.
Este aumento es incompatible con el
sobresueldo establecido en el artículo
anterior y con la gratificación de vuelo
a que se refiere el artículo 12, inciso
3.o.
Ley 11,595 Artículo 11. El personal de la Defensa
Art. 1° Nacional embarcado en buques de la
letra C) Armada en servicio activo que operen
bajo mandos independientes de los de
las zonas, distritos o bases navales,
gozarán de una gratificación de
un 20% de sus sueldos, la que será
incompatible con la gratificación
de zona.
El mismo personal embarcado en buques
de la Armada en servicio activo que
opere bajo mandos dependientes de una
zona, distrito o base naval, gozará de
una gratificación de un 10% de su
sueldo, la que será compatible con la
gratificación de zona que corresponda a
la sede del Comando Operativo al cual
está subordinado.
El personal de la Defensa Nacional
embarcado en buques de la Armada en
servicio activo que opere al sur del
paralelo 57, gozará de una gratificación
de un 10 % de su sueldo, la que será
compatible con la gratificación
Antártica e incompatible con la
gratificaciones a que se refieren los
incisos precedentes.
Ley 11,595 Artículo 12. El personal especialista
Art. 1° en submarinos o en aviación naval, con
letra G título de especialidad vigente, gozará
de un aumento de un 25% sobre su sueldo.
En caso de pérdida de la especialidad,
para los efectos del sueldo o de la
pensión de retiro, el aumento del 25% a
que se refiere el inciso que antecede se
computará sobre el sueldo de actividad
del último grado cuya renta percibía
mientras tuvo título vigente.
El personal de la Defensa Nacional que
cumpla misiones de vuelo en aviones
militares, o embarcado en
submarinos en servicio activo, gozará
de una gratificación de un 25 % sobre su
sueldo, la que será compatible con
cualquiera otra gratificación y será
considerada como sueldo para los efectos
legales en caso de accidente o muerte
ocurridos a consecuencia de dicha
comisión.
La vigencia y caducidad del título de
especialista en submarinos y aviación
naval se determinará conforme a la
reglamentación de la Armada.
Ley 9,647 Artículo 13. Los Oficiales que
Art. 19 desempeñen los cargos de Adictos
Militares, Navales o Aéreos en una
Embajada o Legación, gozarán de una
gratificación mensual de $ 200, a
excepción de los que desempeñen algunos
de esos cargos en los Estados Unidos de
Norte América, Inglaterra, Alemania,
Japón, Argentina, Brasil y otros países
que determine el Presidente de la
República, quienes gozarán de esta misma
gratificación, elevada a $ 300
mensuales.
Ley 9,647 Artículo 14. El personal de la Defensa
Art. 20 Nacional gozará de sus sueldos,
asignaciones, gratificaciones y viáticos
aumentados hasta en un setenta y cinco
por ciento cuando desempeñe comisiones
en el extranjero. La escala a que se
refiere este artículo será fijada
anualmente por el Presidente de la
República.
La gratificación por cambio de
guarnición sólo se pagará con el
recargo correspondiente cuando el
viaje sea de regreso al país.
Ley 9,647 Artículo 15. Al personal de la Defensa
Art. 21 Nacional que desempeñe comisiones en el
extranjero se le pagará su sueldo,
gratificaciones de Adicto y de cambio
de residencia, cuando este último
corresponda al viaje de regreso al país,
sobre la base de la unidad monetaria
establecida en Chile por el decreto ley
N.o 528, de 16 de Septiembre de 1925.
Estas comisiones podrán desempeñarse:
D.F.L. a) Como alumnos de algún
151/1953 establecimiento de instrucción con
becas de gobiernos o instituciones
extranjeras;
b) En comisión de servicio que diga
relación con compromisos
internacionales y pagados en todo o
parte por gobiernos extranjeros u
organismos internacionales;
c) Como instructores en Fuerzas
Armadas extranjeras y pagados por los
gobiernos correspondientes, de acuerdo
con los contratos que se hayan
suscrito;
d) En determinada comisión de
servicio.
En los casos indicados en las letras
a), b) y c), el porcentaje de recargo
podrá ser disminuido en la proporción
que indique el Presidente de la
República.
Ley 9,647 Artículo 16. Se determinará por
Art. 22 decreto supremo cuando al personal
embarcado en buques de la Armada, en
comisión al extranjero, le corresponda
acogerse a los beneficios del artículo
anterior.
Ley 9,647 Artículo 17. El personal que se
Art. 23 traslade al extranjero
en cumplimiento de una
comisión transitoria no devengará
viáticos mientras permanezca fuera del
país.
No se considerarán de carácter
transitorio las comisiones que
desempeñan los Adictos o el personal
comandado fuera del lugar de sus
destinaciones.
Ley 9,647 Artículo 18. El aumento sobre las
Art. 24 remuneraciones que fija anualmente el
Presidente de la República en virtud
de las disposiciones vigentes será
uniforme en cada país extranjero para
las tres Instituciones de la Defensa
Nacional.
Ley 9,647 Artículo 19. El personal de
Art. 25 Suboficiales y Marineros de la Armada,
desde la plaza de Grumete hasta la de
Suboficial Mayor, inclusive, gozará de
un sobresueldo para vestuario, cuyo
monto se fijará anualmente en la Ley de
Presupuestos.
Ley 9,647 Artículo 20. Los Edecanes del Congreso
Art. 26 Nacional gozarán de los mismos
beneficios del personal de la Defensa
Nacional en servicio activo, de acuerdo
con el grado de que están en posesión.
Ley 9,647 Artículo 21. Los Guardiamarinas, al
Art. 27 y obtener sus despachos, percibirán una
Ley 11,595 gratificación extraordinaria, que se
Art. 1.o fijará anualmente en la Ley de
letra H) Presupuestos, para que se provean del
vestuario y del equipo reglamentario.
Los Guardiamarinas Ejecutivos
recibirán, además, seiscientos pesos
para adquirir instrumentos y útiles
profesionales.
Ley 9,647 Artículo 22. Los Alféreces que salgan
Art. 28 y de la Escuela Militar y de la Escuela
ley 11,595 de Aviación con el grado de Subteniente,
Art. 1.o al obtener sus respectivos despachos
letra H) recibirán un subsidio que se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos,
para que se les provea de vestuario y
equipo en la forma que determinan los
Reglamentos de las Escuelas
respectivas. Los destinados a armas
montadas recibirán, además, arreos
de montar y un caballo.
Ley 9,647 Artículo 23. El personal de las Fuerzas
Art. 29 de la Defensa Nacional de nombramiento
supremo y a contrata, casado o viudo con
hijos, que esté obligado a cambiar de
residencia por haber recibido nueva
destinación, recibirá una indemnización
equivalente a un mes de sueldo fijo de
que goce, siempre que acredite que se
ha radicado con su familia en el lugar
de su nueva guarnición.
Esta indemnización será pagada
anticipadamente, pero estará sujeta a
reintegro en el caso que no concurra la
circunstancia señalada en el inciso
anterior.
Se considerará como destinación la
designación a cursos de duración de no
menos de nueve meses.
La indemnización regirá para el
personal comprendido en el DFL. N° 292,
de 1953, que hubiere recibido nueva
destinación que no fuere transitoria,
lo que calificará la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante.
Ley 11,595 El personal soltero o viudo sin hijos
Art. 1.o o el casado, o viudo con hijos, cuya
letra I) familia no se radique en el lugar de su
nueva destinación, gozará de una
indemnización de que se trata en este
artículo, pero reducida a un 25 %.
Ley 9,647 Artículo 24. El personal de las Fuerzas
Art. 30 Armadas de la Defensa Nacional que, por
recibir nueva destinación o comisión
que no sea transitoria, deba cambiar de
residencia u otra comisión calificada
por el Ministerio de Defensa Nacional,
se le podrá anticipar hasta una
cantidad equivalente a dos meses de
sueldo.
Este anticipo será descontado en
veinte mensualidades, cuando corresponda
a dos meses de sueldo, y en diez cuando
equivalga a un mes.
A los oficiales que por primera vez
tuvieren que proveerse de arreos
militares o uniforme se les podrá
anticipar hasta dos meses de sueldo,
los cuales serán descontados también
en la forma señalada.
Todos estos préstamos deberán
garantizarse con fianza de
supervivencia.
Ley 11,595 Artículo 25. Los Alféreces y
Art. 1.o Subalféreces de la Escuela Militar y de
letra J) Aviación y los alumnos del quinto año y
Curso de Contadores de la Escuela Naval
tendrán un sueldo anual equivalente al
de un soldado, el que será asignado a
las respectivas Escuelas.
Las Escuelas Militar, Naval y de
Aviación recibirán una asignación anual
equivalente al sueldo de un soldado por
cada Cadete becado.
Ley 9,647 Las respectivas Escuelas descontarán
Art. 31 de los sueldos asignados en el inciso 1°
de este artículo el 8 % para la Caja de
Retiro y Montepío de las Fuerzas de la
Defensa Nacional, y el 5 % para el fondo
de desahucio de la ley 8,895. Iguales
descuentos se harán sobre las
asignaciones a que se refiere el inciso
2.o, y que correspondan a alumnos del
penúltimo año de estudio.
En ambos casos, el respectivo
establecimiento percibirá el resto de
los sueldos y asignaciones para los
gastos que origine la atención de este
personal.
La Caja de Retiro y el Fondo de
Desahucio no devolverán estas
imposiciones en caso de que el personal
indicado no alcance a obtener derecho a
pensión de retiro o deshucio.
Ley 9,647 Artículo 26. El personal de una
Art. 32 Institución de la Defensa Nacional,
comandado o que preste sus servicios en
otra de ellas, gozará de las mismas
remuneraciones fijadas para los miembros
de la última de grado equivalente.
Ley 9,647 Artículo 27. El personal de la Fuerza
Art. 33 Aérea que prestare servicios en la
Aviación Comercial, gozará, además del
sueldo y gratificaciones que le acuerde
esta ley, de las remuneraciones que se
le asignen en la Aviación Comercial por
sus servicios.
Ley 11,595 Artículo 28. Los miembros civiles y
Art. 1.o militares, en servicio activo o en
letra E) retiro, de las Cortes Marciales,
gozarán de una asignación por
sesión a que asistan, igual a la
que perciben los abogados integrantes
de las Cortes de Apelaciones.
Los integrantes militares de las Corte
Suprema, en las causas del fuero,
gozarán, en el mismo caso, de la
remuneración que corresponde a los
abogados integrantes de dicho Tribunal.
Estas remuneraciones serán válidas
para todos los efectos legales. Esta
disposición no es aplicable a las
remuneraciones que perciban los
Ministros de Corte de Apelaciones en
su calidad de integrantes de Cortes
Marciales.
Ley 9,647 Artículo 29. Los tres Relatores y el
Art. 35 Secretario de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso que conforme a la ley
desempeñen iguales cargos en la Corte
Marcial de la Marina de Guerra, gozarán
de una asignación mensual de
cuatrocientos cincuenta pesos cada uno.
Ley 9,647 Artículo 30. El personal que tenga a
Art. 36 y su cargo pago de haberes tendrá una
ley 11,595 asignación mensual de quinientos pesos
Art. 1.o para pérdidas de Caja.
letra L)
Artículo 31. Los buzos de la Armada y
y de la Fuerza Aérea gozarán de un
aumento de un 25 % sobre sus sueldos los
de "alta profundidad" y de un 15 % los de
"baja profundidad", mientras se
encuentren en posesión del título de
"buzo activo", otorgados por las
respectivas direcciones del personal de
acuerdo con sus reglamentos.
Ley 11,595 En caso de pérdida de la especialidad
Art. 1.o para los efectos del sueldo o de la
letra M) pensión de retiro, el aumento de los
porcentajes a que se refiere el inciso
que antecede se computará sobre el
sueldo de actividad del último grado
cuya renta percibía mientras tuvo
título vigente.
El personal de la Defensa Nacional que
por orden superior se desempeñe como
buzo, gozará, de acuerdo con el
reglamento respectivo, de una
gratificación de un 15% sobre su
sueldo, la que será compatible
con cualquiera otra gratificación
y será considerada como sueldo para
todos los efectos legales en caso de
accidente o muerte ocurridos a
consecuencia de dicha comisión de
buceo.
Ley 9,647 Artículo 32. Los prácticos recibirán,
Art. 38 además de su sueldo, el veinte por
ciento de las entradas procedentes de
las faenas que efectuaren. Esta suma no
podrá exceder del cincuenta por ciento
del sueldo base
Ley 9,647 Artículo 33. El personal de Oficiales
Art. 39 y Tropa que presta sus servicios en
las Subsecretarías del Ministerio de
Defensa Nacional gozará de las
remuneraciones que le fija la
presente ley, aumentadas en un veinte
por ciento.
Ley 9,647 Artículo 34. El personal civil de
Art. 40 faros gozará de los sueldos
correspondientes a los siguientes
grados:
Grado Planta Empleo
D 3 Oficiales
F 6 Oficiales
H 10 Oficiales
I 20 Oficiales
J 14 Oficiales
Esta planta irá extinguiéndose a
medida que vayan produciéndose vacantes
en los últimos grados del escalafón.
Ley 11,595 Artículo 35. El personal militar de
Art. 1.o la Defensa Nacional que desempeña una
letra N) asignatura en algún establecimiento de
instrucción de las Fuerzas Armadas,
recibirá una remuneración igual a la
que perciban los profesores de cátedras
equivalentes en la enseñanza
universitaria, especial, secundaria o
primaria del Estado.
El Presidente de la República, por
decreto supremo que llevará las firmas
de los Ministros de Educación Pública
y de Defensa Nacional, determinará la
equivalencia de las diversas asignaturas
y los requisitos que deberán reunir los
profesores que las desempeñen.
El máximo de horas de clases
remuneradas no podrá exceder de 12 horas
semanales.
Ley 11,595 Artículo 36. Los profesores civiles de
Art. 1.o todos los establecimientos de instrucción
letra O) de las Fuerzas Armadas, tendrán una
remuneración igual por hora semanal de
clases, a la que perciben los profesores
de cátedras equivalentes en la enseñanza
universitaria, especial, secundaria o
primaria del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de
servicios se les reconocerá el mismo
derecho de que goza el personal docente
del Ministerio de Educación.
La correspondiente equivalencia será
fijada por decreto supremo.
Ley 9,647 Artículo 37. Regirán para el personal
Art. 47 del Kindergarten del Apostadero Naval de
Talcahuano los sueldos correspondientes
al personal de Educación Primaria.
Ley 9,647 Artículo 38. El personal de la Fuerza
Art. 48. Aérea que se inutilizare o incapacitare
en acto determinado del servicio de vuelo
y a consecuencia de ello no pueda seguir
sirviendo en la Rama del Aire, pero que
no obstante continúe prestando servicios
en otras reparticiones de la Fuerza
Aérea, seguirá percibiendo el aumento
del veinticinco por ciento de su sueldo,
sin perjuicio de los derechos que esa
invalidez o incapacidad produzca para los
efectos del retiro.
El personal de la Armada que pertenezca
o desempeñe sus funciones en la Rama de
Subnmarinos gozará de los mismos derechos
y beneficios a que se refiere el inciso
anterior en el caso de que se inutilizare
a consecuencia de un accidente en acto
determinado del servicio de submarinos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores
es sin perjuicio de los demás derechos y
beneficios que establezcan las leyes
vigentes para el personal que falleciere
en acto determinado del servicio de vuelo
o de submarinos.
Ley 9,647 Artículo 39. Los gastos de
Art. 49 hospitalización, medicina, tratamientos,
operaciones quirúrgicas y aparatos
ortopédicos del personal de la Defensa
Nacional que haya sufrido accidentes en
actos reconocidos del servicio, o
contraído enfermedad a consecuencia del
servicio, previa información sumaria
correspondiente, serán de cargo fiscal.
El personal de la Defensa Nacional
tendrá derecho al goce de su sueldo
íntegro en caso de enfermedad o
accidentes ocurridos en el servicio,
hasta la recuperación de su salud.
Ley 11,595 Artículo 40. El personal de las Fuerzas
Art. 2° Armadas, con excepción de aquél que en
la actualidad tiene derecho a percibir
remuneraciones por horas extraordinarias,
tendrá derecho a gozar de los beneficios
que establece el artículo 128 de la ley
N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952, para
los Servicios de la Administración Fiscal,
considerándose como sueldo base para
todos los efectos legales.
Ley 11,595 Artículo 41. Los beneficios
Art. 29 contemplados en el artículo 11, letra c),
de la ley N.o 10,223, y el artículo 2.o
de la ley 11,135, se aplicarán también
a los funcionarios, tanto profesionales
como auxiliares, que presten sus servicios
en la Sección Radiología de los
Servicios de Sanidad del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea. Igualmente, dicho personal
tendrá derecho a un abono de un año por
cada cinco de servicios prestados, válidos
para todos los efectos legales.
Ley 9,647 Artículo 42. El personal de
Art. 50 Suboficiales, Soldados y Marineros que en
conformidad al D.F.L. N.o 148, de 1953, y
a su Reglamento, ascendiere a Oficial y
que se encontrare disfrutando de una renta
mayor a la que por el ascenso le
corresponde, seguirá gozando de la renta
de que se hallare en posesión.
Ley 5,647 Artículo 43. El personal de Armada en
Art. 51 servicio, que desempeñe cualquiera de las
funciones indicadas en el D.F.L. N.o 292,
de 1953, percibirá únicamente los
sueldos, gratificaciones y demás
beneficios que le asignan las leyes de
sueldos respectivas.
Ley 9,647 Artículo 44. Suprímese la asignación
Art. 52 de rancho en dinero de que goza el
personal de la Defensa Nacional.
Ley 9,647 Artículo 45. El sueldo de actividad
Art. 54 del personal de la Defensa Nacional se
reduce al 80 % en caso de encontrarse sin
destinación, en disponibilidad, llamado a
calificar servicios o suspendido de su
empleo.
Ley 9,647 Artículo 46. Quedan derogadas todas las
Art. 56 disposiciones anteriores sobre sueldos y
remuneraciones para el personal de la
Defensa Nacional, debiendo regir
exclusivamente las que contempla este
texto refundido.
Ley 11,595 Artículo 47. Los beneficios que
Art. 35 contempla la presente ley regirán desde
el 1.o de Julio de 1954.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-7}
Ley 11,595 Artículo 1.o El personal de las plantas
Art. 1.o suplementarias creadas por las leyes N.os
letra P) 8,988 y 9,289 se encasillará para los
efectos de sus remuneraciones en los
grados que indica la letra c) del artículo
1.o, según la equivalencia asignada a sus
actuales grados.
Este personal gozará también de los
beneficios que otorgan los artículos
4.o y 5.o de la presente ley.
Ley 11,595 Artículo 2.o El personal en actividad o
Art. 1.o en retiro o las personas que gocen de
transitorio montepío, que a la fecha de la
promulgación de esta ley estuvieren
gozando de una remuneración superior a la
que ella fija, continuarán percibiéndola.
La diferencia que resultare se pagará en
planillas suplementarias.
Ley 11,595 Artículo 3.o Los actuales Ministros de
Art. 1.o las Cortes Marciales que tengan las
letra R) condiciones de retirados continuarán
gozando de los beneficios que les acuerda
el artículo 96 de la ley N.o 10,343.
Ley 11,595 Artículo 4.o El derecho a disfrutar
Art. 4.o del 25 % de aumento a que se refiere el
transitorio inciso final del artículo 9.o de la
presente ley, se otorgará también a
favor del Oficial de la Rama Auxiliar a
que se refiere el decreto supremo
(Aviación) N.o 267, de 7 de Mayo de
1948.
Ley. 11,595 Artículo 5.o Los nuevos tiempos en los
Art. 7.o grados de General de División, General de
transitorio Brigada y Coronel, y grados equivalentes
en la Armada y Fuerza Aérea exigidos en
el artículo 4.o de la presente ley, para
los efectos del goce del sueldo de las
categorías y grados inmediatamente
superiores, no se aplicarán a los
Oficiales que a la fecha de su vigencia
invistan esos grados, los que, para los
efectos en referencia, continuarán
sujetos a la escala señalada en el
artículo 5.o de la ley N.o 9,647.
Ley 11,595 Artículo 6° El encasillamiento a que se
Art. 10 refiere el artículo 1°, letra A), de la
transitorio ley N° 11,595, no constituirá ascenso o
nuevo nombramiento, sin perjuicio de que
la primera diferencia de sueldo deberá
ingresarse a la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional.
Ley 11,595 Artículo 7.o El personal de las Fuerzas
Art. 12 Armadas que durante el presente año se
transitorio desempeñe o se haya desempeñado en
comisión de servicio en el extranjero
no tendrá derecho a la mayor renta en
moneda extranjera que le pudiera
corresponder en este mismo período por
aplicación de los beneficios que
establece esta ley, ni tampoco por otros
aumentos en sus remuneraciones que
obtuvieren en el transcurso del presente
año.
Tómese razón, regítrese, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Tobías Barros O.