Ley 11,595 Artículo 3.o Los sueldos de los empleados
Art. 1.o a contrata o contratados del Ejército,
letra B) Armada y Fuerza Aérea, del
Ministerio de Defensa Nacional, obreros a
jornal fijo, provisorio o a trato y
asistentes mozos que se paguen con fondos
del Presupuesto, con cargo a leyes
especiales, o con fondos propios de
unidades o reparticiones, serán iguales a
los sueldos y salarios bases y las
gratificaciones y quinquenios vigentes
desde el 1.o de Julio de 1954. Los
sueldos o salarios resultantes que fueren
inferiores o iguales a $ 200 diarios
recibirán un aumento del 30 % y los que
resultaren superiores a esta cantidad
tendrán un aumento de un 20 %. Estos
aumentos serán de cargo fiscal.
Los aumentos voluntarios concedidos
desde el 1.o de Julio de 1954 hasta la
fecha de publicación en el "Diario
Oficial" de la ley N.o 11,595 se
imputarán al aumento del 20% que se
concede por dicha ley.
El sueldo o salario resultante
recibirá los reajustes legales
correspondientes.