Ley 11,595 Artículo 5.o El personal que haya
Art. 1.o permanecido en un grado determinado el
letra D) tiempo conjunto que fija para el
ascenso el D. F. L. N.o 148 para dicho
grado y para el inmediatamente
superior, y tenga cumplidos además
todos los requisitos de ascensos de
su grado, tendrá derecho a gozar del
sueldo correspondiente al grado
que precede al inmediatamente superior.
Para los efectos de obtener el sueldo
del grado superior y el del grado
precedente al superior se considerarán
todos los excesos de tiempo que el
personal haya tenido en grados
anteriores con deducción de los ya
reconocidos a la fecha
de la promulgación de
la ley N.o 11,595. Dichos excesos
se computarán sobre los mínimos
de tiempos fijados para los ascensos
en el D. F. L. N.o 148.
Para el goce del beneficio del sueldo
del grado superior y del que precede al
inmediatamente superior, en ningún caso
el cómputo de los excesos de tiempo
permitirá al personal percibir un
sueldo que exceda del precedente al
grado superior.
Los funcionarios de la III categoría
que se encuentren disfrutando de la
renta superior entrarán a gozar del
sueldo correspondiente a la I categoría
cuando cumplan cuatro años en la III
categoría.
El personal comprendido en las
categorías IV y V, en cuyos escalafones
o plantas no se consulten grados
jerárquicos superiores gozará del
sueldo correspondiente al grado que
precede al inmediatamente superior,
aplicándosele la escala de sueldos
establecida en la letra a) del
artículo 1.o de la presente ley, cuando
haya cumplido 8 años en el empleo.
El comprendido en la IV categoría,
además, deberá tener 30 años de
servicios efectivos, salvo que para el
desempeño de su cargo requiera título
profesional universitario y trabaje
horario completo.
Para los efectos del goce del
beneficio del sueldo superior y del que
precede al inmediatamente superior a
los empleados civiles de las Plantas
Permanentes o Suplementarias, que
no forman escalafones, se les
considerará como sueldos superiores
los mismos que correspondan en la
escala que rige para el personal del
escalafón administrativo de las Fuerzas
de la Defensa Nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, el personal con 15
o más años de servicios y que hubiere
permanecido más de 10 años sin ascender
tendrá derecho a la renta del grado
superior al que goza. Si se tratare del
personal encasillado en categorías,
gozará de un aumento de un 10 % sobre
sus rentas imponibles. No obstante, con
la aplicación de este inciso, en ningún
caso se podrá percibir un sueldo que
exceda de la segunda categoría.
Los Suboficiales Mayores, y los de
igual jerarquía dentro de la
clasificación de Suboficiales que
establece el decreto con fuerza de ley
N.o 148, gozarán del derecho que otorga
el inciso primero al cumplir seis años
en el grado. En tal caso, la renta que
les corresponderá percibir será la de
la VII categoría que establece el
Estatuto Administrativo.
Los Sargento, 1.os de Ejército y los
de grado equivalente de la Armada y
Fuerza Aérea, y los de igual jerarquía
dentro de la clasificaci1on que
establece el decreto con fuerza de ley
N.o 148, al cumplir seis años en dicho
grado gozarán de la renta asignada al
grado 1.o del Estatuto Administrativo.