Ley 11,595 Artículo 36. Los profesores civiles de
Art. 1.o todos los establecimientos de instrucción
letra O) de las Fuerzas Armadas, tendrán una
remuneración igual por hora semanal de
clases, a la que perciben los profesores
de cátedras equivalentes en la enseñanza
universitaria, especial, secundaria o
primaria del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de
servicios se les reconocerá el mismo
derecho de que goza el personal docente
del Ministerio de Educación.
La correspondiente equivalencia será
fijada por decreto supremo.