Ley 9,647 Artículo 38. El personal de la Fuerza
Art. 48. Aérea que se inutilizare o incapacitare
en acto determinado del servicio de vuelo
y a consecuencia de ello no pueda seguir
sirviendo en la Rama del Aire, pero que
no obstante continúe prestando servicios
en otras reparticiones de la Fuerza
Aérea, seguirá percibiendo el aumento
del veinticinco por ciento de su sueldo,
sin perjuicio de los derechos que esa
invalidez o incapacidad produzca para los
efectos del retiro.
El personal de la Armada que pertenezca
o desempeñe sus funciones en la Rama de
Subnmarinos gozará de los mismos derechos
y beneficios a que se refiere el inciso
anterior en el caso de que se inutilizare
a consecuencia de un accidente en acto
determinado del servicio de submarinos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores
es sin perjuicio de los demás derechos y
beneficios que establezcan las leyes
vigentes para el personal que falleciere
en acto determinado del servicio de vuelo
o de submarinos.