Artículo 3° El Presidente de la República aprobará, mediante decreto supremo, los planes para el adelanto de la zona de Arica, fomento de su producción y construcción de viviendas para empleados y obreros, que los organismos técnicos respectivos hayan formulado.
El producto de las enajenaciones autorizadas en la presente ley se aplicará íntegramente a la realización de los planes de que trata este artículo y al pago de las expropiaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá destinarse hasta un 5% del producto de las ventas autorizadas en el artículo 1° de esta ley para los gastos administrativos que su aplicación demande.
La Contraloría General de la República ordenará llevar una Cuenta Especial de Depósito en la Tesorería General de la República, a la que ingresará el producto de las enajenaciones referidas y sobre ella solamente podrá girar el Ministerio de Tierras y Colonización, con la exclusiva finalidad de poner los fondos necesarios a disposición de los servicios públicos u organismos estatales encargados de la realización de las obras o trabajos correspondientes.