Artículo 11.o Las empresas mineras nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 437, respecto a la liberación de derechos de internación y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas para las maquinarias que internen al país y que se destinen en forma permanente, a la explotación de las minas o al beneficio de los minerales.