Artículo 12.o Las compañías retornarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cantidades que necesiten para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile. Con autorización del Departamento del Cobre podrán efectuar, excepcionalmente, el retorno en otras monedas para dicho objeto.
    Las compañías deberán vender estas divisas al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas al tipo de cambio libre bancario.
    El Presidente de la República fijará semestralmente, con informe del Departamento del Cobre, las cantidades que las compañías deberán retornar al país para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.