Artículo 18.o El Comité podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones del Departamento y contraer las obligaciones que tengan relación con ellos.
Especialmente estará facultado para:
a) Determinar las normas con arreglo a las cuales el Departamento deberá ejercer la fiscalización de la producción, transporte y comercio del cobre;
b) Autorizar las exportaciones de cobre y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar cuenta al Consejo Nacional de Comercio Exterior;
c) Comprobar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de cobre a fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles;
d) Contratar directamente venta de cobre en representación de las empresas productoras;
e) Autorizar las compras de cobre que requieran las industrias nacionales y las necesidades del consumo interno de los organismos del Estado;
f) Fomentar la producción e industrialización del cobre en el país, y
g) Contratar el personal necesario para cumplir sus objetivos y fijar sus remuneraciones y la del vicepresidente ejecutivo, de acuerdo con lo que establece el artículo 106 de la ley N.o 10,343 y sus modificaciones posteriores.
Los acuerdos del Comité serán obligatorios para las Empresas a que se refiere la presente ley.