Artículo 21.o Las Empresas productoras de cobre de la gran minería y la "Potrerillos Railways Company" otorgarán, por una sola vez, a sus personales una gratificación extraordinaria que será:
Para los empleados, de seis sueldos vitales correspondientes a 1954 y que regían en la cabecera del departamento que corresponda;
Para los obreros, de un 25% del total ganado en el año 1954 por concepto de remuneraciones.
Las escalas móviles de remuneraciones cuya aplicación se haya limitado a la vigencia del respectivo fallo arbitral, acta de avenimiento o contrato colectivo, regirán, no obstante cualquiera estipulación en contrario, aún después del vencimiento de los correspondientes plazos de duración; pero no regirán dichas escalas en caso de huelga durante los días que ésta dure.
El Departamento del Cobre podrá disponer que de las utilidades brutas obtenidas por las empresas de la gran minería se destine hasta un uno por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros y a otras mejoras de sus campamentos que digan relación con el mejoramiento de las condiciones de vida.
El Presidente de la República podrá autorizar para que se consideren como gastos, para todos los efectos tributarios, las sumas que las compañías inviertan en obras de carácter educacional, social, de salubridad y de habitaciones obreras en sus respectivas faenas, que se ejecuten en favor de los trabajadores ocupados en las labores del cobre, siempre que no estén obligadas a ello por ley, y que se inicien dentro de un plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley.
Esta autorización deberá contar igualmente con el informe favorable del Departamento del Cobre.