Artículo 23.o Agrégase como inciso final del artículo 2.o de la ley N.o 10,486, de 29 de septiembre de 1952, el siguiente:
"A los obreros de las Empresas de la gran minería del cobre solamente se les exigirá para los efectos de su feriado anual que hayan trabajado doscientos setenta días en el año".