Artículo 25.o Las poblaciones que construyan las Empresas productoras de cobre de la gran minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3.000 habitantes o tengan más de 5.000, deberán ser construídas o realizadas de acuerdo con los planos reguladores, anteproyectos y proyectos definitivos aprobados conforme a las disposiciones del párrafo III del Decreto con Fuerza de Ley N.o 150, de 3 de Agosto de 1953, la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y la ley N.o 9.118.