Artículo 32.o La Empresa Nacional de Fundiciones será administrada por un Directorio compuesto por:
    El Ministro de Minería, que lo presidirá y que podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo;
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    Un Director designado por el Presidente de la República;
    Dos Directores designados por el Consejo de la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    Un Director designado por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    Un Director designado por el Instituto de Ingenieros de Minas, y
    Uno designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Minería.
    La Empresa dependerá del Ministerio de Minería para todos los efectos legales y administrativos, y les serán aplicables en su administración y actividades las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, y 12 de la ley N.o 9.618. Los artículos 8.o, 9.o, 10 y 11 de dicha ley, serán aplicables a la Empresa Nacional de Fundiciones, en todo lo que se refiera al cumplimiento de los fines y objetivos que señalan los estatutos sociales de la actual Sociedad Fundición Nacional de Paipote, los cuales serán el objetivo legal de la Empresa. Serán, también, aplicables a la Empresa, los artículos 198, del Código de Minería, y 24, 25, 26 y 33 del DFL. N.o 212, de 5 de Agosto de 1953.
    El patrimonio de la Empresa estará formado por los recursos producidos en virtud del inciso segundo del artículo 7.o, de la ley N.o 10255, durante su vigencia por los recursos que se le otorgan por la presente ley; por los bienes de toda clase que actualmente posee la Sociedad Fundición Nacional de Paipote Limitada, y por las utilidades y beneficios que obtenga de sus actividades.
    Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contrate en el exterior la Empresa Nacional de Fundiciones, hasta por la suma de US$ 40.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.