ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.o Los fondos provenientes de la aplicación del artículo 8.o de la ley N.o 10,255, inclusive aquellos que están pendientes por aplicación de las leyes N.os 9.989 y 10.003, a la fecha de vigencia de la presente ley, pasarán a incrementar los recursos que los artículos 27 y 30 ordenan depositar en la cuenta especial que debe abrir el Banco Central de Chile en conformidad a esas disposiciones.
    Artículo 2.o La renta neta imponible que se obtenga como diferencia entre el costo de producción del cobre no vendido a la fecha de vigencia de la presente ley, y los precios de US$ 0,23.854 la libra, para el cobre electrolítico, y de US$ 0,23.525 la libra para el cobre refinado a fuego FOB Antofagasta y San Antonio, respectivamente, quedará afecta a la tasa de impuesto del 60% y, además, será de beneficio fiscal cualquiera diferencia de precio que se obtenga sobre las cantidades indicadas".