Artículo 2.o El Presidente de la República previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, determinará las obras de urbanización indispensables que deban realizarse en cada una de las poblaciones que la Corporación acuerde adquirir y formadas en contravención a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Estas obras serán de cargo de los vendedores de los sitios y se costearán con los saldos de precios que los adquirientes les adeudaren. En caso de que tales saldos de precios no alcanzaran a cubrir el valor total de las obras, el resto será costeado por las Municipalidades y los actuales ocupantes de los sitios en la proporción que determine el Presidente de la República.
La ejecución de estas obras estará a cargo de la Corporación de la Vivienda, la cual podrá realizarlas por propuestas públicas, por contratos directos o con sus medios propios, y podrá anticipar los fondos que sean necesarios para llevar a cabo la urbanización.
La Corporación tendrá acción ejecutiva para exigir tanto de los vendedores como de las Municipales la oportuna entrega de las cuotas que les corresponden, sirviéndole de suficiente título la resolución del Presidente de la República que determine la proporción en que deban concurrir a los trabajos de urbanización.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las poblaciones creadas por el Fisco por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y en estos casos, la proporción que corresponda a los vendedores de sitios será de cargo del Fisco.