Artículo 4.o Decláranse de utilidad pública los inmuebles a que se refiere el artículo 1.o de esta ley y que la Corporación de la Vivienda acuerde adquirir, y podrá proceder a su expropiación con arreglo a los trámites indicados en el Título II de la ley N.o 5,604, de 16 de Febrero de 1935, con la modificación contenida en el artículo siguiente.