APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN SOCIAL
    Santiago, 22 de octubre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 160.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el artículo 6º de la ley Nº 19.949, que crea un registro de información social en el marco del sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario"; en el DFL Nº 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos; en la ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada; en los artículos 3º y 7º del decreto supremo Nº 235, de 2004, del Ministerio de Desarrollo Social; en el decreto supremo Nº 291, del Ministerio de Desarrollo Social, de 2006; en los decretos supremos Nº 77, de 2004 y Nº 158, de 2007, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que el Ministerio de Desarrollo Social ha implementado un Registro de Información Social, mediante el cual opera una plataforma para el intercambio de información social con diversas instituciones.

    Que la recolección, almacenamiento, intercambio, análisis y generación de información resulta esencial para el debido funcionamiento del sistema de protección social "Chile Solidario", y el otorgamiento de distintas prestaciones sociales.

    Que en el proceso de intercambio de información se transfieren datos personales que, por mandato de la ley, deben ser debidamente resguardados.

    Que para recabar y poner la información respectiva a disposición de los organismos e instituciones a que se refiere el inciso 3º del artículo 6ºDecreto 17, DESARROLLO
Art. ÚNICO N° 1
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de la ley Nº 19.949, el Ministerio de Desarrollo Social requiere suscribir convenios.

    Que, se hace necesario regular el ingreso, procesamiento, disponibilidad e intercambio de información para la operación de este Registro.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social:
    TÍTULO I
    Objeto y definiciones

    Artículo 1º.- Este Reglamento tiene por objeto regular el tratamiento de los datos y la protección de los derechos de los titulares de la información contenida en el Registro de Información Social del Decreto 17, DESARROLLO
Art. ÚNICO N° 1
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Ministerio de Desarrollo Social, creado por el artículo 6º de la ley Nº 19.949.



    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a.  Registro de Información Social o Registro: El banco de datos de información social, creado por el artículo 6º de la ley Nº 19.949, diseñado, implementado y administrado por el Ministerio Decreto 17, DESARROLLO
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de Desarrollo Social, cuya finalidad es proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran.
b.  Información: Los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.949.
c.  Decreto 17, DESARROLLO
Art. ÚNICO N° 2
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Secretaría Ejecutiva del Sistema Chile Solidario o la Secretaría: Ministerio de Desarrollo Social.
d.  Organismos Participantes: Municipalidades y entidades públicas o privadas que administran prestaciones sociales creadas por ley, que hayan suscrito el convenio de colaboración y conectividad al Registro, para los cuales estará disponible la información contenida en el Registro, para los efectos establecidos en el artículo 6º de la ley Nº 19.949.
e. Registro Decreto 17, DESARROLLO
Art. ÚNICO N° 3
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Social de Hogares: Base de datos funcional integrante del Registro de Información Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como base de datos administrativa.
f.  Convenio: Acuerdo de voluntades suscrito por el Ministerio de Desarrollo Social y una institución de aquellas a que se refiere la letra d) de este artículo, cuyo objeto es asegurar y regular el traspaso fidedigno y confiable de los datos que sean necesarios para la información contenida en el Registro.
g.  Reglamento: Corresponde a este cuerpo normativo.
h.Decreto 7,
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Art. único Nº 1)
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  Plataforma para la gestión social local: Sistema informático o interfaz del Registro de Información Social que pone a disposición de los organismos participantes la información necesaria para el registro y gestión de casos sociales por parte del respectivo organismo, así como para la asignación de las prestaciones sociales, cuando corresponda por la normativa vigente.
i.  Sistema de Información de Protección Integral: Ecosistema de datos personales e información de niños, niñas y adolescentes, integrante del Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social, destinado especialmente a la gestión e interoperabilidad de la información para la protección integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio efectivo y el goce pleno de aquellos, acorde a lo previsto en la ley Nº 21.430.
    Son elementos constitutivos de este Sistema, el Sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a que alude el artículo 31 de la ley Nº 21.302, el cual se encuentra regulado en el decreto supremo Nº 5, de 2022, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, o la normativa que lo reemplace; el Registro único de medidas de protección a que refiere la letra h) del artículo 66 de la ley Nº 21.430; el instrumento de focalización a que refiere la letra c) del artículo 66 de la ley Nº 21.430, regulado en el decreto supremo Nº 8, de 2022, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, o instrumento que lo reemplace; el Sistema de Registro, Derivación y Monitoreo del Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", regulado en el decreto supremo Nº 14, de 2017, del entonces Ministerio de Desarrollo Social y; la Plataforma para la gestión social local para la prevención y protección de la niñez. Mediante una resolución de la Subsecretaría de Evaluación Social y previa coordinación con la Subsecretaría de la Niñez, se regularán los aspectos técnicos y de funcionamiento del referido Sistema.

    TÍTULO II
    Disposiciones generales

    Artículo 3º.- El ingreso, procesamiento, disponibilidad e intercambio de información por parte de Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y los Organismos Participantes, se rige por lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en los artículos 13 y 14 del D.F.L. Nº 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Artículo 4º.- MDSDecreto 17, DESARROLLO
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y los Organismos Participantes, utilizarán la información almacenada y procesada por el Registro, con el objetivo de asignar y racionalizar las prestaciones sociales que otorga el Estado; estudiar y diseñar políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, planes de desarrollo local, y los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran, a fin de permitir la correcta focalización de los recursos y promover la incorporación de los beneficiarios a las redes sociales y su acceso a mejores condiciones de vida.
    Para el cumplimiento de este objetivo, la actualización permanente del Registro y su correcto funcionamiento, MDS y los Organismos Participantes mantendrán un intercambio constante y permanente de datos.

    Artículo 5º.- El organismo participante que recolecte la información, deberá velar por la veracidad, exactitud, fidelidad e integridad de los datos recogidos.
    TÍTULO III
    Del ingreso y almacenamiento de la información al Registro

    Artículo 6º.- El Registro contiene los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y de la que, a su requerimiento, le deberán proporcionar los organismos públicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley.

    Artículo 7º.- MDSDecreto 17, DESARROLLO
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podrá celebrar convenios con los organismos públicos y las instituciones que administren prestaciones sociales creadas por ley, con el objeto de asegurar y regular el traspaso fidedigno y confiable de los datos que sean necesarios para la información contenida en el Registro.

    Artículo 8º.- Para efectos de la ejecución y cumplimiento de los señalados convenios, Decreto 17, DESARROLLO
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MDS determinará los estándares de recolección, almacenamiento, seguridad y transmisión de la información.

    Artículo 9º.- Los Organismos Participantes, traspasarán al Registro la información que se les solicite, para lo cual remitirán la información en soporte electrónico de conformidad a los estándares y características que sean instruidas por MDSDecreto 17, DESARROLLO
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    Artículo 10º.- MDSDecreto 17, DESARROLLO
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, dentro su competencia, podrá utilizar la información del Registro para efectuar estudios y generar información de naturaleza estadística o que tenga por objetivo la determinación de beneficios sociales. La realización de estas acciones podrá ser ejecutada por este Ministerio directamente o por medio de terceros.

    Artículo 11º.- Los datos que Decreto 17, DESARROLLO
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MDS o los Organismos Participantes traspasen al Registro, serán, en la medida que éstos se encuentren disponibles, aquellos datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MDS y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley, en especial, aquellos datos que se solicitan para completar el Decreto 17, DESARROLLO
Art. ÚNICO N° 4
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Registro Social de Hogares.
    MDS mediante la suscripción de un convenio con cada Organismo Participante o por medio de requerimiento fundado, determinará aquellos datos que sean relevantes para su ingreso al Registro.

    Artículo 12º.- Corresponderá a Decreto 17, DESARROLLO
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MDS, sea actuando por sí o a través de terceros, tratar los datos del Registro. Para estos efectos podrá recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, transferir, transmitir o cancelar datos de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y el artículo 6º de la ley Nº 19.949, además deberá respaldar y asegurar la información del Registro de manera de poder cumplir con los fines de este Banco de Datos.
    Asimismo, Decreto 17, DESARROLLO
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el Ministerio podrá autorizar el acceso a los datos del Registro, a universidades estatales y/o privadas, acreditadas institucionalmente y en el área de investigación, en los términos de la ley Nº 20.129, con objeto de contribuir, a través de investigaciones y/o estudios, al desarrollo de políticas sociales que resulten de especial relevancia para el Ministerio en el marco del artículo 1º de la ley Nº 20.530 y dentro de la finalidad del inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.949, lo que será calificado por la Subsecretaría de Evaluación Social a través del acto administrativo correspondiente. Para estos efectos, dichas instituciones sólo podrán acceder a los datos contenidos en el Registro de manera absolutamente innominada, la información que sustraigan deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales y previa suscripción del respectivo convenio con la Subsecretaría de Evaluación Social, el que deberá contener los resguardos expresados en el inciso siguiente. En caso que las mencionadas universidades utilicen los datos señalados con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente inciso, serán sancionadas conforme al Título V de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. El procedimiento de recepción y evaluación de solicitudes de acceso a los datos del Registro de acuerdo al presente inciso se fijará mediante el correspondiente acto administrativo de la Subsecretaría de Evaluación Social.
    En caso que el procesamiento y tratamiento de la información fuese efectuado por terceros, se deberán establecer contractualmente los resguardos necesarios que garanticen el derecho de los titulares de los datos que se trata, respecto al contenido de esos datos, así como el deber de confidencialidad y seguridad aplicables, de conformidad con este Reglamento y lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    MDS deberá respaldar y realizar copias de seguridad de la información y las aplicaciones críticas de ésta, en forma periódica.
    Para efectos del resguardo y seguridad de la información contenida en el Registro, MDS deberá generar copias de seguridad de la base de datos cada 24 horas.
    La periodicidad del respaldo de la base de datos, equipos y sistemas informáticos en que se procese y que contenga la información deberá efectuarse, a lo menos, semanalmente. MDS deberá garantizar la disponibilidad de infraestructura adecuada de respaldo para asegurar que la información esté disponible incluso después de un hecho que cause daños al sistema o de la falla de un dispositivo.
    La información de respaldo se almacenará en una ubicación remota junto con registros exactos y completos de las copias de respaldo y los procedimientos documentados de reestablecimiento. La ubicación remota deberá encontrarse a una distancia tal, que escape de cualquier daño que sufra el sitio principal.
    Los respaldos deberán cumplir con un nivel apropiado de protección física de los medios, homólogas con las prácticas aplicadas en el sitio principal.
    El control de los dispositivos del sitio de producción deberá extenderse al sitio de respaldo.
    Los respaldos mensuales deberán ser conservados por un plazo de seis años.

    Artículo 13º.- MDSDecreto 17, DESARROLLO
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debe adoptar las normas de seguridad y disponibilidad aplicables a los Órganos de la Administración del Estado establecidas en el decreto supremo Nº 83, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2005.

    TÍTULO IV
    Procesamiento de la información del Registro

    Artículo 14º.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS está facultado para tratar, clasificar, descompilar, establecer privilegios de acceso, verificar, organizar y procesar los datos que contenga el Registro y la información que los Organismos Participantes y otros organismos públicos o entidades traspasen al Registro. En especial, MDS podrá asociar bajo un solo titular todos los beneficios y asignaciones recibidas por parte de organismos públicos y entidades que administran prestaciones sociales creadas por ley.

    Artículo 15º.- El respectivo Convenio determinará los datos a los que cada Organismo Participante podrá acceder a través del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.949.
    MDSDecreto 17, DESARROLLO
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es responsable de modelar y crear una estructura de datos y de privilegios, que permita a los Organismos Participantes acceder a aquella información individualizada en el Convenio.

    Artículo 16º.- Previo a su ingreso al Registro, Decreto 17, DESARROLLO
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MDS verificará que no existan duplicaciones ni datos contradictorios o erróneos en la información remitida por los Organismos Participantes. Si durante el procesamiento de esos datos se verificara la duplicación de un dato, una contradicción o un error manifiesto en su contenido, MDS deberá identificar el dato duplicado, erróneo o contradictorio y remitir los antecedentes al organismo respectivo a fin que verifique la exactitud del mismo y efectúe las correcciones pertinentes, antes de su incorporación en el Registro.
    En el evento que la información respecto de los datos de un titular determinado haya sido suministrada por diferentes organismos y éstos sean contradictorios, MDS verificará la veracidad o corrección de dichos datos, de conformidad con sus facultades.

    Artículo 17º.- Los Organismos Participantes y otros organismos públicos o entidades que hayan aportado datos al Registro podrán solicitar la modificación y/o corrección de la información contenida en este Registro. Para estos efectos, el organismo correspondiente deberá requerir la rectificación fundadamente y por escrito a Decreto 17, DESARROLLO
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MDS, identificando los datos que deben ser corregidos. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento, MDS, de resultar procedente, deberá efectuar las correcciones solicitadas.

    Artículo 18º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de la ley Nº 19.628, los titulares de datos que contiene el Registro pueden:

a)  Solicitar información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia, destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas y organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente, y
b)  Solicitar la rectificación o modificación de los datos erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

    De conformidad con el artículo 30 de la ley Nº 19.880, la solicitud deberá contener, a lo menos:

a)  Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, de su apoderado o representante legal, así como señalar un domicilio para los efectos de las notificaciones.
b)  Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
c)  Lugar y fecha.
d)  Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

    La solicitud de eliminación o modificación respectiva deberá ser efectuada por el titular de los datos afectado, a la Secretaría o a la Decreto 7,
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Art. único Nº 2)
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Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia respectiva, por escrito y con los respaldos y verificaciones que sean pertinentes o señalando la fuente en que pueden ser encontrados.
    MDSDecreto 17, DESARROLLO
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deberá corregir o eliminar los datos erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, según corresponda, dentro de 10 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la ley Nº 19.880.

    TÍTULO V
    Disponibilidad e intercambio de la información

    Artículo 19º.- El Convenio que suscriba Decreto 17, DESARROLLO
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MDS con cada Organismo Participante especificará los datos a que dicho Organismo tendrá acceso. MDS será responsable de modelar los privilegios de acceso individualizados en el Convenio a fin de permitir el acceso remoto del Organismo Participante utilizando la red Internet. Asimismo, MDS pondrá a disposición de los Organismos Participantes la información en forma procesada Decreto 7,
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o a través de la Plataforma para la gestión social local, a que refiere el literal h) del artículo 2º de este reglamento, dispuesta para el respectivo Organismo Participante, lo que deberá regirse por las normas de intercambio y acceso a la información a que se refiere este reglamento y en el Convenio regulado en las disposiciones del Título VII del mismo.
    La forma de acceder a la información, la asignación de claves de usuario, los derechos y obligaciones de los Organismos Participantes y otras disposiciones que sean pertinentes, se establecerán en el Convenio que MDS suscriba con el respectivo Organismo Participante.

    Artículo 20º.- Los Organismos Participantes pueden descargar, almacenar, procesar y usar la información a que tengan derecho de acceder, con el objeto de asignar y racionalizar las prestaciones sociales que otorga el Estado, estudiar y diseñar políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, planes de desarrollo local y realizar análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran.
    Por su parte, los Organismos Participantes deben remitir a Decreto 17, DESARROLLO
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MDS cualquier información adicional de titulares o beneficios que complemente el Registro y que se haya generado como consecuencia de su uso en el proceso de asignación y racionalización de las respectivas prestaciones sociales.

    Artículo 21º.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y los Organismos Participantes están obligados a que la información a la que accedan sólo sea conocida por quienes se encuentren autorizados para ello y que, por la naturaleza de sus funciones, deban acceder a la misma, guardando la debida reserva.
    Las personas que trabajen en el tratamiento de la información, tanto en los organismos participantes como en MDS, están obligadas a resguardar la privacidad de la misma cuando provenga o haya sido recolectada de fuentes no accesibles al público. Esta obligación no se extingue por haber cesado en sus actividades en ese campo.
    Asimismo, MDS y los Organismos Participantes velarán que el tratamiento de los datos o información se ajuste a las finalidades establecidas en la ley y el convenio respectivo y por que se mantenga la debida reserva de los datos contenidos en el Registro.

    Artículo 22º.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS velará por que los usuarios autorizados tengan acceso oportuno a la información, debiendo mantener medios de acceso y transmisión de datos idóneos que permitan a los Organismos Participantes utilizar la información de acuerdo con los términos del Convenio. Por su parte, los Organismos Participantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para contar con la tecnología que se especifique en el Convenio, que permita acceder, almacenar y usar los datos de forma confiable, confidencial y segura.

    TÍTULO VI
    Del acceso autorizado a la información

    Artículo 23º.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS debe individualizar a los funcionarios a los que encomiende velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento y en los Convenios, según sea el caso.

    Artículo 24º.- Los Organismos Participantes deberán velar por que los funcionarios o dependientes designados por éstos para acceder a los datos del Registro, guarden debida reserva de la información a la que accedan y la utilicen exclusivamente para los fines previstos en la ley.
    TÍTULO VII
    Del Convenio

    Artículo 25º.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y el Organismo Participante suscribirán un Convenio que establecerá los derechos y obligaciones que, de conformidad con este Reglamento, se definen para el traspaso, acceso, manejo y tratamiento de la información del Registro.

    Artículo 26º.- Cada Convenio determinará la información específica a la que podrá acceder el Organismo Participante. El Convenio deberá contener a lo menos:

a)  Los métodos de acceso y traspaso de información;
b)  Las obligaciones en cuanto al uso y procesamiento de la información;
c)  El contenido y periodicidad de los reportes;
d)  Las auditorías;
e)  El tratamiento de las obligaciones de reserva y confidencialidad, en los casos y respecto de las personas que correspondan.
    TÍTULO VIII
    Incumplimiento

    Artículo 27º.- En caso que un Organismo Participante incumpla las obligaciones que establezcan el Convenio o este Reglamento, o sus dependientes o funcionarios incurran en un uso irregular del Registro, Decreto 17, DESARROLLO
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MDS notificará el incumplimiento o la irregularidad al superior jerárquico del respectivo organismo para que adopte las medidas que regularicen la situación. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que proceda de conformidad a la ley.

    ArtículoDecreto 7,
DESARROLLO
Art. único Nº 4)
D.O. 11.01.2024
28.- El tratamiento de los datos de niños, niñas y adolescentes, deberá efectuarse bajo todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que garanticen su debida reserva, acorde con lo previsto en la ley Nº 19.628, en el artículo 33 de la ley Nº 21.430, artículos 32, 33 y 33 bis de la ley Nº 21.302 y demás normativa vigente que resulte aplicable.

    Disposiciones transitorias

    Artículo transitorio.- Decreto 17, DESARROLLO
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MDS y los Organismos Participantes que hayan efectuado intercambios de información respecto del Registro con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán celebrar los correspondientes convenios dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Clarisa Hardy Raskovan, Ministra de Planificación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Subsecretario de Planificación.