Señala que unos 79 mil trabajadores que se desempeñan como asistentes de la educación, llamados hasta ahora co docentes, gozarán de una serie de beneficios que actualmente reciben sólo los docentes.

El principal beneficio de esta normativa, que modifica la Ley N° 19.464, es que el personal asistente de la educación recibirá este año la asignación por desempeño de excelencia que hoy beneficia sólo a los profesores.

También se otorga un bono anual, durante los años 2008 y 2009, vinculado a los resultados de la aplicación del sistema de evaluación de desempeño que cada municipalidad, corporación municipal o institución administradora deberá establecer.

Este bono será de 96 mil pesos y se incrementará en 48 mil pesos anuales para el personal mejor evaluado que se desempeñe en establecimientos declarados de desempeño difícil.

Asimismo, se concede un bono único de 72 mil pesos a todo el personal asistente de la educación.

La nueva ley reemplaza la denominación personal no docente por personal asistente de la educación, y establece una serie de requisitos para desempeñar esta función, según si se refiere a la categoría de profesionales, paradocentes o de servicios auxiliares.

Entre estos requisitos, la ley prohíbe el desempeño como asistentes de la educación a quienes hayan sido condenados por acoso sexual y/o violencia intrafamiliar, y a quienes no acrediten idoneidad sicológica suficiente, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.

LEY Núm. 20.244

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos que indica:

    1) Reemplázase, en los artículos 1º, incisos primero y cuarto; 2º, incisos primero y final; 4º, 5º, 6º, 7º, 8º; 10, las dos veces que aparece; 12, 13, 14 y 19, la denominación "personal no docente" por la expresión "personal asistente de la educación".

    2) En el artículo 2°:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "de 1980," la frase "que tenga contrato vigente y".

    b) Reemplázase, en el literal a), la frase "el título respectivo" por la expresión "un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;".

    c) Sustitúyese, en el literal b), la frase "administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas" por la expresión "de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos".

    d) Reemplázase el literal c) por el siguiente:

    "c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.".

    3) En el artículo 3°:

    a) Sustitúyese la expresión "no docentes" por "de asistentes de la educación".

    b) Reemplázase la conjunción "y", ubicada entre los guarismos "19.325" y "19.366", por una coma (,) e intercálase, antes de la frase "y en los Párrafos", la expresión "20.005 y 20.066".

    c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.".

    Artículo 2°.- Créase, a contar del año 2008, una subvención por desempeño de excelencia para el personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales subvencionados y en los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que resulten calificados como de excelente desempeño sobre la base del sistema establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 19.410.

    Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos equivalente a 0,0146 unidades de subvención educacional (USE) por alumno, que para efectos del sistema de cálculo se considerará como equivalente al 100% de la misma, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores o a las instituciones administradoras de los establecimientos indicados en el inciso anterior que hayan sido calificados como de excelente desempeño. La totalidad de los recursos así percibidos se distribuirá entre el personal asistente de la educación de los establecimientos, en proporción a la jornada de trabajo contratada.
    El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos precedentemente señalados por aplicación de este artículo se fijará anualmente por resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser suscrita, además, por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 3°.- Establécese, los años 2008 y 2009, para al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de evaluación de desempeño.
    Para estos efectos, cada municipalidad, corporación municipal o institución administradora de establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberá contar con su respectivo sistema de evaluación de desempeño, a través del cual se determinará el 80% de los asistentes de la educación con mejor desempeño, los que tendrán derecho al bono a que se refiere este artículo.
    Este sistema deberá contar con la opinión favorable de los representantes del personal asistente de la educación y el acuerdo del concejo, en su caso.

    Dicho bono tendrá un valor de $96.000.- para los años 2008 y 2009. Éste se pagará en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre del año respectivo, al personal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, haya desempeñado funciones en jornadas de 44 ó 45 horas, según corresponda, durante los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúe la evaluación y se mantenga en funciones a la fecha de su pago. Respecto de aquellos funcionarios que desempeñen jornadas parciales de trabajo, el monto del bono se calculará proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

    Este bono se incrementará en $48.000.- anuales para el personal que, teniendo derecho al bono por evaluación de desempeño de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, cumpla funciones en establecimientos declarados de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas, o en aquellos que cuenten con más de un 40% de alumnos prioritarios de acuerdo al índice de vulnerabilidad definido por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

    Tanto el bono como su incremento no serán imponibles ni tributables, ni constituirán base de cálculo para ninguna otra remuneración.

    Excepcionalmente, durante el año 2007, como anticipo de la incorporación al sistema de evaluación de desempeño, el personal asistente de la educación a que se refiere el inciso primero tendrá derecho, por única vez, a un bono no imponible ni tributable de $72.000.-, que se pagará en el curso del mes de diciembre del referido año. Tendrán derecho a este bono sólo los asistentes de la educación que hayan desempeñado funciones durante los meses de marzo a noviembre del año 2007, en jornadas de 44 ó 45 horas semanales, según corresponda, y se mantengan en funciones a la fecha de su pago. Respecto de aquellos funcionarios que desempeñen jornadas parciales de trabajo, el monto del bono se calculará proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

    Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y determinará además los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Artículo 4º.- Intercálese en el artículo 7º de la ley Nº 19.979, a continuación del punto y coma (;) que sigue a la expresión "profesores del establecimiento", la frase "un representante de los asistentes de la educación del establecimiento, elegido por sus pares mediante un procedimiento previamente establecido por éstos", seguida de un punto y coma (;).

                  Artículos Transitorios


    Artículo Primero.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley.

    Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso precedente, con un máximo de once meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que haya correspondido al personal asistente de la educación durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquéllas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

    Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán volver a ser contratados en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales, ni en los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Esta bonificación será de cargo del empleador, sin perjuicio de que pueda solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159.

    Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, esta bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con el aporte que perciban para operación y funcionamiento.

    Artículo Segundo.- El personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo precedente tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación de $1.000.000.-, en la medida que renuncie voluntariamente al total de horas que sirve dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

    Con todo, el personal que no renuncie voluntariamente al total de horas que sirva en el período antes indicado, se entenderá que renuncia irrevocablemente al incremento a que se refiere el inciso anterior.

    El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento educacional administrado directamente por la municipalidad, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por ésta para administrar la educación municipal, o en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, sólo podrá incrementar su bonificación especial de retiro, de conformidad al inciso primero de este artículo, una sola vez.

    Las exigencias, restricciones y modalidades previstas para el otorgamiento y pago de este beneficio quedarán sujetas a las mismas reglas establecidas en el artículo primero transitorio de esta ley para la bonificación por retiro voluntario.

    Este incremento será de cargo fiscal y se financiará con reasignaciones presupuestarias de la partida Subsecretaría de Educación.

    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, estableciendo los mecanismos de resguardo de aplicación para su pago. Los referidos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales municipales que disminuyan personal asistente de la educación por aplicación de esta ley, sólo podrán aumentarlo basados en un incremento efectivo de la matrícula, cambios en la modalidad educativa o ampliaciones de infraestructura. Con todo, dicho incremento deberá contar con la autorización de la Secretaria Regional Ministerial de Educación correspondiente.
    Artículo Tercero.- Las exigencias establecidas en los números 2) y 3) del artículo 1º de esta ley, para el ejercicio de las labores de asistente de la educación y para la percepción de los beneficios establecidos en los artículos primero y segundo transitorios, no se aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación.
    Artículo Cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que no fuere posible para el año 2007, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Público.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 9 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.

                Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 3º, del mismo. Rol Nº 1.016- 07-CPR.

    Declaró:

    Que el inciso tercero del artículo 3º, del proyecto remitido, en la parte en que exige el acuerdo del concejo, es constitucional.

    Santiago, 28 de diciembre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.