Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 6,037, de 5 de Mayo de 1937, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, reformada por la ley N° 7,759, de 7 de Febrero de 1944, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N° 606, de 2 de Julio de 1944:
    a) Reemplázase en la letra f) del artículo 4°, modificado por el artículo 31° de la ley N° 9,689, de 20 de Septiembre de 1950, la frase "tres cuartos por ciento" por "dos por ciento".
    b) Reemplázase el N° 9° del artículo 15° por el siguiente:
    "Dictar los decretos para el cobro de imposiciones, descuentos e impuestos establecidos en la presente ley y demás leyes sociales aplicables a la Caja y a sus imponentes, o que se dicten en el futuro, como asimismo, los decretos de multa por infracciones de las mismas".
    c) Agrégase al artículo 58° el siguiente inciso tercero:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Caja podrá examinar los libros correspondientes al flete del empleador, armador, agente de naves, fletador o consignatario de la carga, para la debida fiscalización de la regulación y pago de las imposiciones e impuestos sobre los fletes que deben hacerse y verificación de la exactitud de las liquidaciones que le sirvan de base. Este examen sólo podrá efectuarse para los fines estrictamente necesarios a la aplicación de las leyes de previsión cuando lo autorice por escrito el Vicepresidente Ejecutivo cada tres meses y en la oficina del dueño de los libros o documentos, o en otro lugar señalado por la Caja de acuerdo con el afectado. Sin embargo, en las condiciones expresadas, podrán decretarse inspecciones extraordinarias a requerimiento escrito de empleados que estimen vulnerados sus derechos.
    Queda estrictamente prohibido al Vicepresidente Ejecutivo y a los demás funcionarios de la Caja divulgar a personas extrañas que no tengan relación directa con la materia detalle acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubieren tomado conocimiento con motivo de la inspección, salvo en lo que fuere necesario para el cumplimiento de lo que en ella se persigue.
    La infracción a esta prohibición será castigada con arreglo a los artículos 246 y 247 del Código Penal."
    d) Reemplázase el artículo 59° por el siguiente:
    "Artículo 59° Las asignaciones y descuentos a los imponentes que debe efectuar el patrón en las condiciones anteriormente indicadas, el porcentaje sobre los fletes y pasajes a que se refiere la letra f) del artículo 4° de la presente ley y los descuentos y aportes por leyes sociales derivados de las leyes N.os 6,174 y 7,295, gozarán de privilegio de primera clase para su pago y se cancelarán con preferencia a todo otro acreedor, aun en caso de quiebra".
    e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 66° por el siguiente:
    "Los decretos que expida el Vicepresidente Ejecutivo para los efectos indicados en el N° 9 del artículo 15° tendrán mérito ejecutivo, y en su contra no se podrá hacer valer otra excepción que la de pago".
    f) Reemplázase el inciso primero del artículo 69° por el siguiente:
    "Artículo 69° El Consejo de la Caja, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de Enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida."
    Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso:
    "Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario".