ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°.- Las pensiones de jubilación y montepío concedidas por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional hasta el 31 de Diciembre de 1951, se aumentarán en los siguientes porcentajes:
a) En un 40% la pensión o parte de pensión igual o inferior a un sueldo vital para el departamento de Valparaíso en 1953;
b) En un 25% la parte de pensión comprendida entre uno y dos sueldos vitales;
c) En un 15% la parte de pensión comprendida entre dos y tres sueldos vitales.
Las pensiones concedidas durante el año 1952 se aumentarán, por una sola vez, en la diferencia por aumento del sueldo vital del departamento de Valparaíso entre los años 1952 y 1953.
Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto interior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso en 1953, serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario.
La escala de reajuste se aplicará sobre los valores de las pensiones previamente aumentadas por la aplicación del artículo 52° de la ley N° 10,343 en los casos que corresponda.
Las pensiones a que se refieren los incisos anteriores se aumentarán, además, en 20% del valor a que asciendan después de hechas las operaciones a que ellos se refieren. Igual aumento del 20% tendrán las pensiones de jubilación y montepío concedidas durante el año 1953.