Artículo 1°.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que, en los casos correspondientes, debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y
    El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.