Artículo 7°.- Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deba elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio Departamental del mismo.
    a hacer declaraciones de candidaturas el presidente y el secretario de los Directorios Departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.
    Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a algunas de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en Título III de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.