Artículo 52.- Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales, corresponde especialmente a las Municipalidades, sin perjuicio de lo que al efecto se contenga en leyes especiales:
    1° Determinar las condiciones en que puedan entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.
    No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobación de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condiciones en que pueda hacerse.
    El dueño del terreno quedará obligado, antes de hacer venta de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas indicadas en el plano aprobado, a instalar los servicios de alumbrado, agua potable y desagües higiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente al dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.
    El Presidente de la República fijará cada diez años, por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;
    2° Reglamentar la numeración metódica de las casas en las poblaciones y dar denominación a las calles, plazas, avenidas y demás bienes o lugares de uso público.
    El cambio de nombre de las calles, plazas y avenidas sólo podrá hacerse por ley;
    3° Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte exterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;
    4° Reglamentar la colocación de carteles en las paredes, puertas o vidrieras exteriores de los edificios y la colocación en ellos de toldos, de planchas y de avisos, en cualquiera forma,y aun las de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el ancho que podrán tener desde la altura de tres metros hacia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plano vertical del lindero;
    5° Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construcción, pavimentación, reparación, ensanche y rectificación de los caminos, puentes y calzadas, de las demás obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exigir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservación y aumento de las plantaciones municipales, y cuidar y asear los monumentos públicos;
    6° Impedir que se embarace u obstruya el tránsito en las vías públicas, reglamentando en ellas el comercio ambulante o estacionado, la locomoción o transporte a pie, caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, y determinando su número y sus recorridos cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulación;
    7° Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las calles y vías públicas y establecer registros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben someterse;
    8° Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocación en toda vía o lugar de uso público, de quioscos destinados al comercio, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligroso el tránsito, determinando particularmente respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vías públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;
    9° Reglamentar la construcción, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los construídos, si los creyeran peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10. Reglamentar la construcción de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y altura correspondientes y las condiciones que deben llenar para impedir su caída y la propagación de los incendios y pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los que amenacen ruina, tanto interior como exteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivo;
    11. Prohibir la colocación en azoteas, balcones y obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12. Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas y gratuitas o a bajos precios para el pueblo, pudiendo costear éstas de sus propios fondos o con la ayuda económica con que leyes especiales concurran al efecto;
    13. Inspeccionar la instalación y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregación de gran número de personas y determinar las condiciones de higiene y seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;
    14. Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocación, construcción y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderos, el establecimiento de hornos, de motores a vapor, de fábricas y depósitos de maderas y de materias inflamables o explosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevación de globos aerostáticos, la quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;
    15. Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;
    16. Prescribir reglas para la conservación de las buenas costumbres, tranquilidad y orden público en las calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público y en los mercados, posadas, cafés, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demás lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el común del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de generales por los respectivos dueños o empresarios y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con o sin limitación de barrios, calles o lugares;
    17. Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    18. Fomentar el turismo, ya sea con la construcción de hoteles o posadas, de caminos u obras aparentes o con facilidades especiales para el objeto;
    19. Reglamentar los almacenes y lugares de expendio y consumo de vinos y licores;
    20. Determinar la forma y clase de pesos y medidas que se usen o expendan y la composición y forma de las pesas, en conformidad al sistema métrico decimal, y hacer poner el sello o marca de autorización en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobación con los respectivos padrones legales por medio de los fieles ejecutores;
    21. Impedir los garitos o casas de juego, suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreación honesta;
    22. Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o maltratamiento, y
    23. Determinar los casos en que los propietarios tienen obligación de permitir gratuitamente la colocación en las paredes exteriores de los edificios, de grifos contra incendios, teléfonos de servicios policiales o de la Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de Correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentación procedente, en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adoptándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningún caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.