FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

    Santiago, 26 de Julio de 1955.
    En uso de la atribución que me confiere el artículo 12 transitorio de la ley N° 10,583, de 3 de Octubre de 1952, y vistos: las leyes N°s 9,798, 10,309, 10,583, 11,764 y 11,783,

    Decreto:

    El siguiente será el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

    CAPITULO I
    DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES
    TITULO I
    De las Municipalidades que deben elegirse y el
número de Regidores que las formarán

    Artículo 1°.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que, en los casos correspondientes, debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y
    El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

    Artículo 2°.- Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de cinco Regidores; las cabeceras de departamento, de siete, y las de cabeceras de provincias, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y quince Regidores.
    La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

    Artículo 3°.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

    TITULO II
    De las elecciones

    Artículo 4°.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

    Artículo 5°.- Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

    Artículo 6°.- Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

    Artículo 7°.- Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deba elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio Departamental del mismo.
    a hacer declaraciones de candidaturas el presidente y el secretario de los Directorios Departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.
    Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a algunas de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en Título III de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.

    Artículo 8°.- Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresa:
    En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta.
    En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta, y
    En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

    Artículo 9°.- Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier notario del respectivo departamento, indicando a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

    Artículo 10.- No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración, y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

    Artículo 11.- El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas les pondrá cargo, dará recibo de ellas y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas será de cargo de los respectivos interesados y su valor se pagará al notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.
    Dentro del mismo término de segundo día enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

    Artículo 12.- Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o de los respectivos candidatos, sin cuyo requisito las rechazará todas.

    Artículo 13.- En las elecciones municipales ordinarias o extraordinarias funcionarán las mismas mesas receptoras de sufragios designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las mesas receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

    Artículo 14.- Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las mesas receptoras de sufragios de cada comuna.
    Para este solo efecto y el conocimiento de la designación de vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones, poniendo a disposición de dicha Junta Electoral los Registros que tienen a su cargo, que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

    Artículo 15.- Ocho días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los vocales de las mesas receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

    Artículo 16.- La constitución, instalación y funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, la entrega de los útiles electorales y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 17.- La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental a que se refiere el artículo 95° de la Ley General de Elecciones se remitirá por el Gobernador del departamento o el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley para la calificación de las elecciones municipales.

    Artículo 18.- Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección.

    TITULO III
    Del Tribunal Calificador Provincial y de las
reclamaciones electorales

    Artículo 19.- En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fuere aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

    Artículo 20.- El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
    a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal, o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere más de uno, del más antiguo;
    b) Del Tesorero Provincial;
    c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente, con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los 20 mayores contribuyentes chilenos de la provincia.
    Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario el Notario Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.

    Artículo 21.- Si durante el trienio se imposibilitare temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente.
    Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuran en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente, y en audiencia pública, el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior.
    La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de municipales.

    Artículo 22.- El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del décimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la Ley de Elecciones señala.
    Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.

    Artículo 23.- Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.

    Artículo 24.- El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y documentos que estime conveniente para el estudio y calificación de las elecciones, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará por paquete postal lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.

    Artículo 25.- Dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar, por escrito, de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.
    Dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.

    Artículo 26.- Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión de sufragio.
    El Juez de Letras remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

    Artículo 27.- No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.

    Artículo 28.- El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
    En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos y el orden de su precedencia correspondiente y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
    Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
    Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

    Artículo 29.- Dentro de las 48 horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo, y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda, respecto de las comunas que son cabeceras de departamento; a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación, a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el Presidente del Tribunal, al Ministerio del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral y para que en los casos respectivos se fije el día de la elección, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.

    Artículo 30.- Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en este Título, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.

    Artículo 31.- Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección, o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal, o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
    Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.

    Artículo 32.- Cada vez que la ley se refiera a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que debe hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.

    TITULO IV
    De los requisitos e inhabilidades para ser elegido
Regidor

    Artículo 33.- Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas.

    Artículo 34.- No pueden ser elegidos Regidores:
    1° Los que hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;
    2° Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3° Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad;
    4° Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada;
    5° Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local;
    6° Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6,026 y sus modificaciones, y
    7° Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.

    Artículo 35.- La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2°, 3°, 4°, 6° y 7° y en la primera parte del número 1° del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del número 1° del mismo artículo producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    Artículo 36.- El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo fiscal de nombramiento del Presidente de la República y pagado con fondos fiscales o municipal retribuído o con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta tal cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no regirá respecto de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza y de los servidos por profesionales con título universitario.
    Sin embargo, la compatibilidad entre los cargos de Regidor y los empleos, funciones o comisiones servidos por profesionales con título universitario, no regirá para dichos profesionales que desempeñen los cargos de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación o empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile o en la misma Municipalidad que integren como Regidores.
    Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuído.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor.
    La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.
    Constituída la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la respectiva repartición la elección de regidores a quienes afecten incompatibilidades.

    Artículo 37.- No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
    En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
    En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.

    Artículo 38.- Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República.
    En este caso, el Alcalde o el Director del Registro Electoral deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de 10 días de producida.
    El Alcalde que no cumpliere con esta obligación incurrirá en una multa de 4.000 pesos y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo penas de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere.
    Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando para la elección general faltare menos de un año a contar desde la respectiva declaración de vacancia.

    Artículo 39.- El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
    1° Por tener más de sesenta años de edad;
    2° Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo;
    3° Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de tres años;
    4° Por estar ejerciendo otro cargo público.
    Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 38.

    Artículo 40.- Las infracciones a las disposiciones anteriores se sancionarán en igual forma y con las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.

    CAPITULO II
    DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALIDADES
    TITULO I
    De la instalación y constitución de las
Municipalidades

    Artículo 41.- Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
    Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.
    Se dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial en la que haya comunicado el resultado definitivo o provisional de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.
    En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indica:
    1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde, salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la República, en las Municipalidades que se determina en el artículo siguiente;
    2) De fijar el orden de precedencia de los Regidores, por mayoría de votos;
    3) De elegir, por voto acumulativo, los representantes que la ley respectiva determina, para formar la Asamblea Provincial;
    4) De nombrar dos Regidores para que, en unión del Alcalde, integren la Junta Clasificadora de Patentes, y los Regidores que deberán actuar como delegados de la Municipalidad ante las diferentes organizaciones o instituciones públicas que determina la ley, y
    5) Fijar los días y horas de sus sesiones ordinarias.
    Si en la sesión de instalación no se hubieren verificado todos los actos que se indican en los artículos precedentes, la Municipalidad continuará sesionando diariamente, de catorce a dieciocho horas, con el exclusivo objeto de realizarlos, y será nulo todo acuerdo sobre otro asunto.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Intendente o Gobernador en el término de cuarenta y ocho horas.
    Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados en el carácter de presuntivamente electos dejaren de pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del Tribunal Calificador, en conformidad al número 6 del artículo 104° de la Ley General de Elecciones, ésta celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se refiere el presente artículo, dentro de quince días de recibida la nota en que se comunique la sentencia, y en esa fecha quedarán sin efecto los acuerdos adoptados en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores.

    Artículo 42.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.

    Artículo 43.- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación:

Alcalde de la Municipalidad de
  Santiago____________________________ $      208.000.-
Alcaldes de las Municipalidades de
  Valparaíso y Viña del Mar___________        156.000.-
Alcaldes de las Municipalidades de
  Antofagasta y Concepción____________        124.800.-
Alcaldes de Municipalidades con
  ingresos ordinarios efectivos
  superiores a diez millones de
  pesos_______________________________        93.600.-
Alcaldes de Municipalidades con
  ingresos ordinarios efectivos entre
  cinco millones de pesos y diez
  millones de pesos___________________        62.400.-
Alcaldes de Municipalidades
  con ingresos ordinarios efectivos
  entre tres millones de pesos y cinco
  millones de pesos___________________        46.800.-
Alcaldes de Municipalidades
  con ingresos ordinarios efectivos
  entre un millón de pesos y tres
  millones de pesos___________________        31.200.-
Alcaldes de Municipalidades
  con ingresos ordinarios efectivos
  entre quinientos mil pesos y un
  millón de pesos_____________________        23.400.-
Alcaldes de Municipalidades
  con ingresos ordinarios efectivos
  entre doscientos mil y quinientos
  mil pesos___________________________        15.600.-
Alcaldes de Municipalidades
  con ingresos ordinarios efectivos
  inferiores a doscientos mil pesos___        11.700.-

    Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignación, con excepción de los gastos de movilización y representación que autoricen las Municipalidades.

    TITULO II
    De las sesiones de las Municipalidades

    Artículo 44.- Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.
    Son ordinarias aquellas que fije la propia Municipalidad en su sesión de instalación o por acuerdo posterior;
    Extraordinarias, aquellas que convoque el Alcalde directamente o a petición de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio, con indicación de la hora inicial y de término y de los asuntos que deberán tratarse, en la correspondiente solicitud, y
    Especiales, aquellas que ordenan celebrar las leyes especialmente.
    Las ordinarias tendrán lugar dos veces al mes, a lo menos.
    En las extraordinarias no se podrá adoptar ningún acuerdo cuya materia no esté incluída en la convocatoria y no se podrá celebrar si no precede citación personal y publicación del decreto respectivo con veinticuatro horas de anticipación. Todo acuerdo tomado en contravención de estos requisitos será nulo.
    Los Regidores inasistentes a una sesión especial y a aquellas en que deba cumplirse con el mandato de una ley, previa citación en sus domicilios, hecha con veinticuatro horas de anticipación, publicación de ella con igual tiempo de anterioridad en un diario o periódico de la localidad, y en donde no los hubiere, en carteles fijados en el muro exterior del edificio en que funcione la Alcaldía Municipal, que no justificaren su inasistencia debidamente, podrán ser condenados al pago de una multa de mil pesos ($ 1.000).
    Los que no concurrieren a tres sesiones ordinarias consecutivas incurrirán en igual multa.

    Artículo 45.- Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio.
    La Municipalidad, en caso de ausencia continuada de un Regidor del Territorio municipal, entendiéndose por tal la inasistencia a tres sesiones consecutivas, y en caso de imposibilidad notoria para asistir a ellas, podrá determinar el número de Regidores en ejercicio, debiendo el Secretario comunicar el acuerdo a todos los miembros de la Corporación, en su domicilio, estén o no ausentes del territorio municipal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se haya tomado este acuerdo. La modificación consiguiente del quórum legal tendrá efecto en la sesión siguiente a aquella en que se tomare dicho acuerdo.
    La prueba de inexactitud de los hechos en que se fundare ese acuerdo anula todos los que se tomaren sobre la base del quórum modificado, como igualmente si se probare que la imposibilidad ha sido arbitraria o criminalmente forzada por alguna autoridad o terceros.
    El acuerdo a que se refiere el presente artículo se podrá adoptar con citación del Secretario Municipal, a petición escrita de un miembro de la Corporación, en una sesión especial, con asistencia del tercio, a lo menos, de los miembros en ejercicio de la Municipalidad. El Secretario podrá ser multado hasta con dos mil pesos ($ 2.000) por cada día que retarde la citación, para lo cual dará recibo de la petición que se le entregue.
    Con la asistencia a una sesión posterior del Regidor ausente o imposibilitado quedará de hecho derogado el acuerdo municipal expresado.

    Artículo 46.- Ningún miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deben recaer en los propios Regidores.
    Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.

    Artículo 47.- Los empates se resolverán en la sesión inmediata, ordinaria o extraordinaria, y si se repitieren se tendrá por rechazada la proposición en que hubieren recaído; pero cuando se tratare de designación de personas, repetido el empate, decidirá la suerte.

    Artículo 48.- Las sesiones serán públicas, a menos que, por mayoría de dos tercios, se acuerde tratar en secreto algún asunto determinado.

    Artículo 49.- En aquellas Municipalidades en que existiese en la actualidad o se aprobare posteriormente un reglamento interior de sala, los acuerdos tomados en contravención o con la omisión de cualquiera de sus disposiciones serán nulos, siempre que dichas disposiciones estén acordes con la presente ley, salvo que la contravención u omisión reglamentaria se haga con el acuerdo unánime de los presentes.

    CAPITULO III
    DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

    Artículo 50.- La administración de los intereses locales corresponde a las Municipalidades y a los Alcaldes, según las disposiciones de la presente ley, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales.

    Artículo 51.- Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades la atención de todo aquello que al efecto se establece en el Código Sanitario y además:
    1° Reglamentar el uso, construcción, nivelación y limpia de los desagües, acequias, cloacas, canales y acueductos, impidiendo que en ellos se arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas y producir aniegos o pantanos;
    2° Reglamentar la instalación y servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insalubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire o molesten al vecindario, y pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos, debiendo darles plazo de un año mínimum a los ya establecidos para cumplir las condiciones impuestas;
    3° Prohibir la construcción de ranchos o casas de quincha y paja dentro de ciertos límites urbanos y fomentar la construcción, en condiciones higiénicas, de casas para obreros y gente pobre, formando al efecto planos adecuados y ofreciendo exenciones y ventajas a los que se sometan a ello, y
    4° Establecer mataderos y mercados dentro de los límites urbanos para el abasto de las poblaciones y fijar las reglas a que deben someterse; impedir el expendio de carne, pescado, marisco, frutas, leche, licores y bebidas alcohólicas o fermentadas y de cualquiera otra substancia alimenticia que por su alteración o mal estado pudiera ser nociva a la salud de los consumidores, y suspender el expendio de frutas, legumbres y otras especies que en épocas de epidemias sean nocivas a la salubridad pública, y crear en los mataderos y mercados, inspectores encargados especialmente de mantener el orden y de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipales que les conciernen, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre compradores y vendedores, sobre sumas que no excedan de diez pesos.

    Artículo 52.- Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales, corresponde especialmente a las Municipalidades, sin perjuicio de lo que al efecto se contenga en leyes especiales:
    1° Determinar las condiciones en que puedan entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.
    No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobación de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condiciones en que pueda hacerse.
    El dueño del terreno quedará obligado, antes de hacer venta de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas indicadas en el plano aprobado, a instalar los servicios de alumbrado, agua potable y desagües higiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente al dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.
    El Presidente de la República fijará cada diez años, por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;
    2° Reglamentar la numeración metódica de las casas en las poblaciones y dar denominación a las calles, plazas, avenidas y demás bienes o lugares de uso público.
    El cambio de nombre de las calles, plazas y avenidas sólo podrá hacerse por ley;
    3° Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte exterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;
    4° Reglamentar la colocación de carteles en las paredes, puertas o vidrieras exteriores de los edificios y la colocación en ellos de toldos, de planchas y de avisos, en cualquiera forma,y aun las de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el ancho que podrán tener desde la altura de tres metros hacia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plano vertical del lindero;
    5° Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construcción, pavimentación, reparación, ensanche y rectificación de los caminos, puentes y calzadas, de las demás obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exigir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservación y aumento de las plantaciones municipales, y cuidar y asear los monumentos públicos;
    6° Impedir que se embarace u obstruya el tránsito en las vías públicas, reglamentando en ellas el comercio ambulante o estacionado, la locomoción o transporte a pie, caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, y determinando su número y sus recorridos cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulación;
    7° Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las calles y vías públicas y establecer registros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben someterse;
    8° Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocación en toda vía o lugar de uso público, de quioscos destinados al comercio, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligroso el tránsito, determinando particularmente respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vías públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;
    9° Reglamentar la construcción, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los construídos, si los creyeran peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10. Reglamentar la construcción de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y altura correspondientes y las condiciones que deben llenar para impedir su caída y la propagación de los incendios y pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los que amenacen ruina, tanto interior como exteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivo;
    11. Prohibir la colocación en azoteas, balcones y obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12. Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas y gratuitas o a bajos precios para el pueblo, pudiendo costear éstas de sus propios fondos o con la ayuda económica con que leyes especiales concurran al efecto;
    13. Inspeccionar la instalación y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregación de gran número de personas y determinar las condiciones de higiene y seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;
    14. Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocación, construcción y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderos, el establecimiento de hornos, de motores a vapor, de fábricas y depósitos de maderas y de materias inflamables o explosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevación de globos aerostáticos, la quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;
    15. Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;
    16. Prescribir reglas para la conservación de las buenas costumbres, tranquilidad y orden público en las calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público y en los mercados, posadas, cafés, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demás lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el común del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de generales por los respectivos dueños o empresarios y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con o sin limitación de barrios, calles o lugares;
    17. Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    18. Fomentar el turismo, ya sea con la construcción de hoteles o posadas, de caminos u obras aparentes o con facilidades especiales para el objeto;
    19. Reglamentar los almacenes y lugares de expendio y consumo de vinos y licores;
    20. Determinar la forma y clase de pesos y medidas que se usen o expendan y la composición y forma de las pesas, en conformidad al sistema métrico decimal, y hacer poner el sello o marca de autorización en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobación con los respectivos padrones legales por medio de los fieles ejecutores;
    21. Impedir los garitos o casas de juego, suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreación honesta;
    22. Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o maltratamiento, y
    23. Determinar los casos en que los propietarios tienen obligación de permitir gratuitamente la colocación en las paredes exteriores de los edificios, de grifos contra incendios, teléfonos de servicios policiales o de la Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de Correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentación procedente, en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adoptándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningún caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.

    Artículo 53.- Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales, y de auxiliar a la Beneficencia Pública, corresponde a las Municipalidades:
    1° Conceder el uso y goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exceda de diez años y con fines y bajo condiciones que sean en beneficio público, y dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598° del Código Civil, sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2° Reglamentar la extracción de arenas, ripio, de los cauces de los ríos, esteros, lagos y lagunas, vigilando especialmente que no se tuerza el curso natural de las aguas; impedir, con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, que los propietarios riberanos ocupen parte alguna de esos cauces, cuidando por que estos se mantengan en toda su integridad y por que no se hagan plantaciones o trabajos en sus orillas que puedan ocasionar el desbordamiento de las aguas sobre las propiedades riberanas, y adoptar las medidas conducentes para que los suelos que las aguas ocupan o desocupan alternativamente en sus creces o bajas periódicas no pierdan su carácter de bienes nacionales de uso público;
    3° Reglamentar la corta de bosques o arbolados y la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    4° Destinar anualmente el cinco por ciento del total de sus ingresos ordinarios al mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos de educación primaria que funcionen en la comuna y a proporcionar vestuario a los alumnos indigentes de esas escuelas.
    Este aporte se entenderá como legalmente establecido en favor del Fisco y, en consecuencia, su recaudación quedará sujeta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 12° del decreto ley 258, Orgánico de la Contraloría General de la República.
    Dicho aporte ingresará a una cuenta especial por cada comuna, para la atención de los servicios a cargo de las Juntas de Auxilio Escolar;
    5° Las Municipalidades destinarán anualmente el uno por ciento, a lo menos, del total de sus ingresos ordinarios a la fundación, sostenimiento o subvenciones de bibliotecas populares, teatro popular, estímulo a la producción artística, literaria y musical; museos, colegios, escuelas nocturnas, establecimientos de enseñanza técnica, vocacional o de cultura física; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    6° Fundar, sostener, dotar y reglamentar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres;
    7° Promover y fomentar asociaciones particulares de educación o beneficencia, la publicación y circulación de libros y de revistas útiles y bazares, fiestas y erogaciones particulares destinadas a aquellos objetos;
    8° Inspeccionar los establecimientos particulares de educación y beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de higiene y seguridad a que deben someterse;
    9° Conceder anualmente un premio de valor de doscientos cincuenta pesos, por lo menos, al profesor de la escuela pública, municipal o particular de la comuna, que más se haya distinguido en el ejercicio de su profesión, y otro de igual suma a la profesora que llenare la misma condición;
    10° Cuidar que los profesores que nombren para las escuelas comunales que creen cumplan los requisitos señalados por la ley, pudiendo ser separados de sus empleos por el Presidente de la República, cuando siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la Municipalidad, requerida al efecto por el Consejo, y
    11° Someter a la aprobación del mismo Consejo los planos de los edificios que construyan para escuelas.

    Artículo 54.- Como encargadas de administrar los servicios locales, en general, y los especialmente indicados, y de hacer ejecutar sus resoluciones, corresponde a las Municipalidades:
    1° Imponer a las infracciones a las prescripciones municipales penas hasta de mil pesos de multa en simples acuerdos o reglamentos y hasta cinco mil pesos en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso de los artículos, retiro de documentos o licencias, clausuras de los negocios o establecimientos respectivos y de otras sanciones que se contemplen en leyes especiales;
    2° Adquirir, conservar y renovar terrenos y edificios, útiles, enseres, artículos de consumo y animales destinados a los servicios y establecimientos municipales;
    3° Crear, mantener y suprimir empleos y funciones municipales, determinando y modificando el sueldo o retribución y los deberes y atribuciones en términos generales de cada uno de los llamados a servirlos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
    4° Administrar e invertir los caudales o rentas de bienes propios y de arbitrios o contribuciones municipales, con arreglo a las disposiciones particulares establecidas para ello en la ley;
    5° Vigilar de una manera especial el cumplimiento de la Ley sobre Alcoholes en cuanto se refiere al expendio de las bebidas alcohólicas y a la penalidad de la embriaguez, y
    6° Fundar o subvencionar campos de juegos populares y jardines infantiles, instituciones de ahorro y cantinas analcohólicas.

    Artículo 55.- Como encargadas de promover el bien general del Estado y el particular del territorio municipal, corresponde a las Municipalidades:
    1° Dirigir al Congreso en cada año, por conducto del Alcalde y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por convenientes relativas a dichos objetos, y proponer a los mismos funcionarios, o al Gobernador del departamento, medidas conducentes al bien general de éste;
    2° Formar las ordenanzas municipales y presentarlas por el conducto del Alcalde a la Asamblea Provincial para su ratificación.
    A este efecto, se entienden por ordenanzas únicamente las reglas de general aplicación que impongan la pena hasta de cinco mil pesos de multa, y
    3° Informar al Presidente de la República, cuando éste lo determine, para entrar en posesión provisoria, por cuenta de las Municipalidades, de los servicios de abastecimiento de alimentación de las ciudades del país, mientras se dicta una ley autorizando o denegando la expropiación.
    Estas resoluciones del Presidente de la República se tomarán con acuerdo del Consejo de Ministros, y siempre que así lo aconseje la necesidad de evitar el encarecimiento de los consumos y el mejor servicio de las poblaciones.
    Para los efectos de las indemnizaciones a que hubiere lugar, se tomará en consideración no sólo el precio de las existencias materiales que deban expropiarse, sino el valor que representen los daños que se causen por la terminación de los contratos o concesiones vigentes sobre estas mismas materias.
    El procedimiento de estas expropiaciones será el establecido por la ley de 18 de Junio de 1857.

    Artículo 56.- Dos o más Municipalidades podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos concurriendo la mitad más uno del total de los Municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, las medidas que estimen necesarias o útiles para mantener la unidad de la administración en los servicios que les sean comunes, o que convengan conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a los diversos Municipios.

    Artículo 57.- Los servicios municipales no podrán ser objeto de concesiones o de arrendamiento, salvo acuerdo adoptado por la mayoría de los dos tercios de los Regidores en ejercicio y ratificada por la Asamblea Provincial respectiva.
    En todo caso, ninguna concesión o arrendamiento podrá exceder de veinte años de duración.

    Artículo 58.- Cuando, para la ejecución de un acto, las leyes exigen el permiso o la intervención de la autoridad sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es la Municipalidad del territorio en que ha de ejecutarse el acto, siempre que se trate de materias en las cuales la presente ley les da intervención.

    Artículo 59.- Ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias podrán las Municipalidades, los Alcaldes ni los funcionarios o empleados municipales atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

    Artículo 60.- Se faculta a las Municipalidades que estuvieren obligadas a tener planos de urbanización, de acuerdo con la Ley General de Construcciones y Urbanización, para que, dentro de sus respectivos radios urbanos, puedan fijar zonas de construcción obligatoria. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, previos informes de la Dirección de Obras Municipales respectiva, de la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas y de la Dirección General de Impuestos Internos. Se requerirá, además, la aprobación de la Asamblea Provincial.
    El acuerdo que al efecto se tome entrará en vigencia dentro del plazo que en el mismo se señala, el cual no podrá ser inferior a dos años.

    Artículo 61.- Las Municipalidades quedan facultadas para proponer el establecimiento de zonas secas o semisecas en sus respectivos territorios jurisdiccionales en la forma y plazo que determine el acuerdo respectivo. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y aprobados por el Presidente de la República.

    Artículo 62.- Las Municipalidades deberán respetar los planos reguladores de las ciudades, y dentro de sus respectivos perímetros, señalar las áreas en que se podrán levantar fábricas o establecimientos industriales cuyo funcionamiento sea peligroso o molesto para la salubridad, tranquilidad o seguridad públicas.

    CAPITULO IV
    DE LAS RENTAS MUNICIPALES

    Artículo 63.- Las rentas de la Municipalidad se componen de las entradas que produzcan los ingresos que contempla la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto se fijó por ley N° 11,704, de 18 de Noviembre de 1954, o que se establezcan en otras leyes.

    Artículo 64.- Las entradas municipales se percibirán o se cobrarán judicial o extrajudicialmente, con arreglo a los preceptos pertinentes de las leyes existentes o de las que se dicten sobre la materia.

    Artículo 65.- Están exentos de pagar impuesto:
    1° Los intereses que perciban los Municipios, los depósitos que efectúen en los Bancos y Cajas de Ahorros;
    2° Las propiedades de las Municipalidades afectas a un servicio público o municipal y que no produzcan renta. El concesionario u ocupante a cualquier título de terrenos municipales pagará el impuesto correspondiente; pero esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones hechas para fines de beneficencia o de policía.

    Artículo 66.- En los juicios ejecutivos que entable la Municipalidad para cobrar algunas de las rentas mencionadas no se admitirá otras excepciones que las siguientes:
    a) Falta de personería del demandante;
    b) Falsedad del título, y
    c) Pago efectivo de la deuda.
    Estos juicios se tramitarán siempre ante el Juzgado de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía.

    CAPITULO V
    DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS

    Artículo 67.- Los bienes raíces que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
    El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por más de cinco años se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites.
    Las Municipalidades necesitarán de la aprobación de la Asamblea Provincial respectiva para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden más de seis meses a la fecha del término del período municipal.

    Artículo 68.- Las Municipalidades sólo podrán adquirir propiedades para abrir calles y plazas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los municipales en ejercicio. Para la compra de propiedades que se destinen a otro objeto, y si la inversión fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá, además, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.

    Artículo 69.- Toda enajenación o arrendamiento de bienes raíces o de ramos de entradas o arbitrios y toda obra o trabajo cuyo importe pasare de dos mil pesos en las Municipalidades compuestas de cinco Regidores; de cinco mil, en las de siete; de diez mil, en las de nueve; de quince mil pesos, en las de doce, y de treinta mil pesos, en las de quince, las llevará a efecto el Alcalde en subasta o propuesta pública. Sólo podrán omitirse éstas cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta. Si la inversión apareciere fraccionada en cantidades menores con el objeto de burlar el requisito de la propuesta pública, en los casos expresados, el Tesorero que haga el pago incurrirá en una multa de mil pesos.
    No obstante, el trámite de la propuesta pública expresado, podrá omitirlo el Alcalde con el acuerdo de la Municipalidad, tomado por dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    Artículo 70.- Los anuncios para la subasta se publicarán con tres meses de anticipación, por lo menos.
    Por razones de conveniencia podrá el Alcalde reducir este término hasta quince días.

    Artículo 71.- La Municipalidad sólo podrá contraer empréstito con acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    El total de las deudas no podrá exceder del monto de las entradas municipales en los últimos tres años.
    Las amortizaciones deberán extinguir las deudas en el plazo máximo de 29 años, para el caso de empréstitos internos, y en el de 31 años para el caso de empréstitos externos.

    Artículo 72.- No son embargables:
    1° El producto de los empréstitos contraídos por dichas Corporaciones para la ejecución de una obra determinada, sino para responder de deudas contraídas con ocasión de esa misma obra;
    2° Las rentas afectas al servicio de los empréstitos autorizados por leyes especiales, y
    3° Los bienes raíces y muebles que estuvieren destinados al servicio de una repartición municipal.

    Artículo 73.- La Municipalidad no podrá acordar rebajas de los arrendamientos de propiedades y de ramos de entradas, ni alterar, en perjuicio del Municipio, contrato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor, sino por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.

    Artículo 74.- Para la adquisición de bienes por herencia, legado o donación, se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptación. En caso de herencia, ésta se entenderá siempre aceptada con beneficio de inventario, y cuando tales adquisiciones impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptación los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

    Artículo 75.- Los que contrajeren obligaciones respecto de la Municipalidad, por remate o subasta, o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfacción del Alcalde.

    Artículo 76.- Uno o muchos vecinos podrán presentarse, ejerciendo las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio y de estar a las resoluciones que dicte la autoridad judicial. En tales casos, la Municipalidad no podrá transigir, sin el consentimiento de los que hubieren entablado y sostenido las acciones. En caso de éxito deberán indemnizarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio y compensárseles sus servicios en proporción al resultado que se hubiere alcanzado.

    Artículo 77.- Para celebrar transacciones en pleitos pendientes o iniciados en contra de una Municipalidad deberá acordarse la utilidad de la transacción por los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

    Artículo 78.- No podrán celebrar contratos con la Municipalidad respectiva ni ser cesionarios o fiadores de ellos los Alcaldes, Regidores, ni empleados municipales, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
    Es nulo en especial todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición, y el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes.
    Ningún Regidor ni empleado municipal podrá defender pleitos o gestionar negocio alguno contrario a los intereses municipales o en que la Municipalidad tenga parte.
    La prohibición establecida en este artículo para los parientes de los empleados municipales sólo alcanzará a los de los jefes de oficina, en las Municipalidades cabeceras de provincias.

    CAPITULO VI
    DE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS MUNICIPALES

    Artículo 79.- Anualmente, en la primera quincena de Octubre, el Alcalde presentará a la Municipalidad el presupuesto de entradas y gastos, clasificados éstos en fijos y variables y divididos en partidas o ítem.
    En el presupuesto se determinará el producto probable de cada ramo de entrada, así como el detalle de las cantidades asignadas para cada inversión.
    La Municipalidad no podrá aumentar el presupuesto de ingresos presentado por el Alcalde y sí sólo disminuírlo, y modificar la distribución de la inversión proyectada por él.
    Sin embargo, no podrá disminuir los siguientes gastos, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Título II del Capítulo VII:
    1° Los ordenados por las leyes o por los estatutos de las Cajas de Retiro y de Ahorro de los Empleados Municipales, donde las hubiere;
    2° Los provenientes de contratos vigentes;
    3° La adquisición de artículos que se consultan anualmente en los presupuestos y que son indispensables para el funcionamiento de los diferentes servicios y oficinas municipales, cuyo ítem podrá disminuir tan sólo hasta la concurrencia de las cantidades respectivas que para ellos hayan consultado los ítem correspondientes del presupuesto anterior, y
    4° El servicio de la deuda.
    Si la Municipalidad disminuyera el cálculo de los ingresos deberá hacer la disminución consiguiente en los egresos, no pudiendo hacerlo en aquellos ítem a que se refieren las disposiciones precedentes y las expresadas en el Título II del Capítulo VII.

    Artículo 80.- Una vez aprobados los presupuestos por las Municipalidades pasarán a la Asamblea Provincial respectiva para que se pronuncie sobre ellos antes del 15 de Diciembre, para cuyo efecto el Secretario Municipal los enviará a dichas Corporaciones dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha en que hubieren sido aprobados por la Municipalidad, incurriendo aquél en una multa de $ 1.000 a $ 2.000 por cada día de atraso.
    Las Asambleas Provinciales procederán con arreglo a las prescripciones del presente Capítulo; pero no podrán modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en él se contengan.
    Si no los aprobare la Municipalidad antes del 1° de Noviembre, el proyecto del Alcalde pasará a la Asamblea Provincial para los efectos indicados, y si ésta, por cualquier causa, tampoco los aprobare dentro del plazo fatal que se le señala, regirán en el año siguiente los aprobados por las Municipalidades o por el Alcalde, respectivamente, según el caso.
    Si el Alcalde no presentare el proyecto en el plazo legal que se le fija, regirá el presupuesto del año anterior.
    Ni la Municipalidad ni la Asamblea Provincial podrán rechazar los presupuestos que se les presenten en conformidad a lo anteriormente dispuesto, sino modificarlos con arreglo a lo consultado en el presente Capítulo.
    El Alcalde podrá disponer libremente del 5% del total de los ingresos ordinarios calculados, para: construcciones o reparaciones de edificios municipales, compra de muebles, animales, máquinas u otros objetos destinados a los Servicios Municipales; formación o hermoseamiento de vías y paseos públicos, subvención a establecimientos de instrucción gratuita, incremento de fondos del desayuno escolar y formación o ayuda de bibliotecas públicas y demás que indica la ley para la inversión de los fondos municipales, debiendo observarse las formalidades de propuestas públicas y demás que exige la presente ley.
    Para este efecto deberá consultarse el ítem correspondiente en los egresos.
    El presupuesto de egresos no podrá exceder al de ingresos aprobados.

    Artículo 81.- Los fondos municipales se invertirán en la atención de los servicios de que está encargada la Municipalidad, debiendo consultarlos preferentemente para los objetos siguientes:
    1° Publicación de los presupuestos y cuentas de inversión;
    2° Pago de los empleados necesarios;
    3° Alumbrado y pavimentación;
    4° Pago de contribuciones y censos que gravan los bienes comunales y costos de conservación de éstos;
    5° Recaudación de las rentas y contribuciones;
    6° Policía de salubridad y aseo;
    7° Servicio de empréstitos, y
    8° Imprevistos, debiendo ser una suma mínima equivalente al 2 1/2% de los ingresos calculados.

    Artículo 82.- Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinarán un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales.
    El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.
    Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorización de la Asamblea Provincial respectiva, podrán invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal.
    Los fondos que queden sin invertir en el curso de un año pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes.
    Con cargo a los fondos para construcción de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios.

    Artículo 83.- Después de aprobados los presupuestos no podrá aumentarse ni disminuirse el sueldo de los empleados ni el salario de los jornaleros, ni aún por medio de sobresueldos, gratificaciones u otra forma de carácter permanente; tampoco podrá acordarse suplementos o nuevos gastos, sin disminuir o suprimir un gasto variable por igual suma, o sin imputarlos al ítem de imprevistos o a la mayor entrada que se hubiere producido en el ingreso total del presupuesto o a un empréstito legalmente contratado; pero la iniciativa corresponderá siempre al Alcalde, sin que la Municipalidad pueda aumentar las cantidades propuestas por aquél.

    Artículo 84.- La inversión se hará en conformidad al presupuesto o al respectivo acuerdo posterior, no pudiendo gastarse los fondos de ítem alguno en otro objeto que aquel que reza su glosa.
    Los fondos de los ítem no invertidos en el curso del año pasarán a figurar en los ingresos del próximo presupuesto.

    Artículo 85.- Los pagos se harán previo decreto del Alcalde.
    Los sueldos se pagarán, sin embargo, mensualmente, sin previo decreto, en conformidad al presupuesto y al nombramiento.

    Artículo 86.- El Tesorero reclamará por escrito ante la Municipalidad de todo libramiento que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto, y sólo podrá dar curso al decreto respectivo, quedando libre de toda responsabilidad después de la insistencia, en votación nominal de los dos tercios de los Regidores asistentes a la sesión en que se tome ese acuerdo, siendo solidariamente responsables todos los Regidores que concurrieren a aprobarlo, para los efectos a que hubiere lugar.
    Producida la insistencia, el Tesorero enviará los antescedentes respectivos a la Contraloría General de la República para los fines correspondientes.

    Artículo 87.- El gasto o compromiso ilegal hace responsables solidariamente a los Regidores que lo acordaren o al Alcalde que lo ordenare.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente.

    Artículo 88.- El Tesorero rendirá las cuentas mensuales y las enviará a la Contraloría General de la República dentro de los cinco días siguientes al mes a que ellas correspondan.
    La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de cuarenta pesos diarios por cada día de atraso, salvo causa justificada que calificará la Contraloría General.
    Las cuentas podrán ser examinadas en toda época por el Alcalde y por los regidores.


    CAPITULO VII
    DEL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
    TITULO I
    De los Alcaldes Municipales

    Artículo 89.- Los Alcaldes permanecerán en ejercicio de sus funciones por el período que dure el mandato municipal, sin perjuicio de su remoción conforme a la ley, y continuarán en sus cargos hasta que la nueva Municipalidad o el Presidente de la República, en su caso, designe a los sucesores, salvo cuando se declare nula la elección total, o cuando no hubiere habido elección.

    Artículo 90.- Los Alcaldes que nombre el Presidente de la República pueden ser removidos por éste, de acuerdo con la Asamblea Provincial respectiva.
    Los Alcaldes que no son de nombramiento del Presidente de la República sólo podrán ser removidos en conformidad a la disposición siguiente:
    Uno o más de los Regidores podrá pedir en cualquiera sesión de la Municipalidad a que pertenezca, que acuerde solicitar la remoción del Alcalde, y esta indicación, que será fundada, se votará, en todo caso, en la primera sesión siguiente a aquella en que fuere formulada.
    Si la Municipalidad acogiere la indicación con el voto de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, el Secretario Municipal, sin esperar la aprobación del acta, comunicará el acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente, a que se refiere el artículo 87 de la Constitución Política, a fin de que éste, procediendo breve y sumariamente, con audiencia del Alcalde inculpado, diga si debe removerse o no, apreciando en conciencia los motivos en que ella se funde y pronunciándose en el término máximo de veinte días después de recibida la comunicación.
    Mientras se crean los Tribunales Administrativos, serán subrogados en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo por la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Si el Secretario no cumpliere la obligación que le impone el inciso anterior, dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en que se haya tomado el acuerdo, la mayoría de los Regidores en ejercicio podrá comunicarlo directamente a la Corte, y se procederá en lo demás como queda expresado.
    En caso de que la Corte aceptara la remoción, comunicará inmediatamente su fallo a la Municipalidad y ésta procederá como lo establece el artículo siguiente.
    Igual comunicación se dirigirá al Gobernador o Subdelegado que corresponda, y el Alcalde removido cesará en sus funciones tan pronto se dicte el fallo de remoción.

    Artículo 91.- Cuando por cualquiera causa vacare el cargo de Alcalde, la Municipalidad lo proveerá por el resto del período correspondiente a que lo servía, en su primera sesión posterior, ordinaria o extraordinaria, previa citación especial de los Regidores, hecha por el Secretario Municipal con cuatro días de anticipación, a lo menos, y con especificación del objeto de la sesión, citación que hará el expresado funcionario por sí solo y sin respetar orden alguna en contrario. Tratándose de Alcaldes nombrados por el Presidente de la República, será éste quien haga el nuevo nombramiento por el resto del período.
    Cuando el Alcalde falleciere, se ausentare, abandonare la Alcaldía o estuviere imposibilitado para ejercerla, será subrogado, durante el tiempo necesario para que se le nombre un reemplazante definitivo, por los Regidores según el orden de precedencia.
    Tratándose de Alcaldes elegidos por el Presidente de la República, el subrogante será designado por el Intendente de la provincia mientras aquél haga la designación definitiva.
    La remoción del subrogante, mientras dure la imposibilidad del titular, será acordada en la misma forma exigida para los titulares.
    Las renuncias de los Alcaldes serán aceptadas o rechazadas por la misma autoridad que los designó.
    Los Alcaldes que reasumieren sus funciones de Regidor por cualquiera causa ocuparán el orden de precedencia que se les haya fijado, salvo que hubieren sido removidos, en cuyo caso ocuparán el último lugar.

    Artículo 92.- Corresponde al Alcalde ejecutar, con arreglo a la ley y a las resoluciones de la Municipalidad, todos los actos administrativos del Municipio.

    Artículo 93.- Son atribuciones y deberes especiales del Alcalde:
    1° Residir en la cabecera del territorio municipal;
    2° Ejercitar todas las atribuciones ejecutivas procedentes de la administración comunal, cuando ellas no se hayan dado expresamente por la ley a la Municipalidad;
    3° Presidir las sesiones de la Municipalidad, cuando sea de los nombrados por esa Corporación; en el caso de las Municipalidades cuyos Alcaldes deben ser nombrados por el Presidente de la República, la presidencia de las sesiones será facultativa para ellos. Por inasistencia de los Alcaldes, la presidencia la desempeñarán los Regidores por orden de precedencia;
    4° Citarlas a sesiones extraordinarias y especiales, con los requisitos que ordena esta ley;
    5° Servir de órgano de las comunicaciones de la Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, y representar a la Corporación fuera de juicio, en todos los actos de administración de los bienes municipales;
    6° Promulgar las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales que establezcan reglas de general aplicación, debiendo la promulgación hacerse en un periódico de la localidad, y a falta de éste, en cartel fijado en la puerta exterior de su oficina, y conceder prórrogas generales o particulares para el cumplimiento de algunas disposiciones de ordenanzas y reglamentos municipales por medio de decretos fundados y previo dictamen favorable por escrito de la oficina respectiva, y hasta por dos meses en total, y con sujeción a resolución municipal en contrario hasta un año;
    7° Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Municipalidad;
    8° Decretar visitas domiciliarias de inspección para fines de salubridad, seguridad y de orden público, y expedir decretos de arrestos y de allanamientos en los casos, modo y forma prescritos para los Intendentes y Gobernadores en la Ley de Garantías Individuales, de 25 de Septiembre de 1884, y en la de Régimen Interior, de 22 de Diciembre de 1885;
    9° Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales y dictar reglas o providencias para el gobierno interno y económico de aquéllos;
    10° Expedir decretos dirigidos a la conservación del orden público y seguridad del vecindario, a mantener expeditas las vías públicas y el curso de las aguas de la población, a prevenir los incendios, epidemias e inundaciones y a remediar sus estragos;
    11° Administrar las calles, plazas, caminos y demás bienes comunales públicos, concediendo los permisos que sean necesarios y decretando las prohibiciones que estimare oportunas, siempre que éstas y aquéllos no se opongan a disposiciones de leyes, ordenanzas o reglamentos, y pudiendo unos y otras ser derogados por la Municipalidad, y dictar decretos de carácter general aplicables a los mercados de propiedad municipal, en cuanto a la forma y condiciones en que debe expenderse en ellos artículos de consumo, ya sea por funcionarios municipales o por arrendatarios a día, pero siempre que ellas vayan encaminadas al abaratamiento de los consumos, sin perjudicar en ningún caso al productor;
    12° Expedir los decretos de nombramiento en propiedad de los empleados; aceptar las renuncias de éstos, concederles licencias, suspenderlos por mal desempeño y nombrar los suplentes o interinos a que haya lugar, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
    13° Calificar las fianzas de los empleados municipales que deben rendirlas, detallar los deberes y atribuciones de los mismos y aceptar las permutas de empleos que le soliciten los interesados;
    14° Expedir todos los decretos de pago, con arreglo al presupuesto y a los acuerdos posteriores adoptados en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI, no debiendo admitir por la Tesorería ningún pago decretado en otra forma, salvo el caso de sentencia judicial ejecutoriada; y convenir la forma de pago de los créditos, siempre que no hubiere sido ella determinada por la Municipalidad;
    15° Girar a cargo de la Tesorería Municipal, sin sujetarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo establecido en el número precedente, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad pública, quedando responsable del gasto si la Municipalidad no lo aprobare;
    16° Visitar periódica y extraordinariamente la Caja Municipal e inspeccionar la contabilidad;
    17° Sancionar las informaciones a los decretos que dicte en uso de sus atribuciones, hasta con doscientos pesos de multa;
    18° Aplicar las multas diariamente, o por una sola vez, según los casos, en que hayan incurrido los infractores a las disposiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales y decretos alcaldicios en las comunas en que no haya jueces especiales de Policía Local;
    19° Decretar las clausuras que establezcan los reglamentos y ordenanzas municipales;
    20° Conceder o negar permisos para desfiles, bailes, juegos, espectáculos y demás diversiones en lugares de uso público o abiertos al público;
    21° Autorizar en favor de instituciones de beneficencia colectas, ya sean con venta de artículos o no, en las vías públicas, no pudiendo mediar entre una y otra menos de un mes;
    22° En los casos en que la ley ordenare hacer una publicación y no hubiere diarios o periódicos en la localidad o su periodicidad imposibilitare el cumplimiento de la ley, hacer fijar carteles en la parte exterior del edificio en que funcione la Alcaldía, con la anterioridad, posterioridad, dentro o durante el plazo que aquélla fije para la publicación.
    Igual deber lo tendrá cualquier funcionario o empleado a quien la ley encomendare la publicación;
    23° Vigilar dentro del respectivo territorio municipal por el debido cumplimiento de las leyes de la silla y del descanso dominical, denunciando al Juzgado competente las infracciones que se cometan, y sin perjuicio de la acción popular que concedan las leyes, y
    24° Para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley 520, de 5 de Septiembre de 1932, los Alcaldes ejercerán las funciones de Comisarios de Subsistencias en sus respectivos territorios comunales.

    TITULO II
    De los Secretarios, Tesoreros y Abogados Municipales

    Artículo 94.- Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendrán un Secretario que lo será a la vez de la Alcaldía. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podrán tener un Secretario y las Alcaldías el suyo. Estas Corporaciones podrán tener uno o más abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales. Los Tesoreros Comunales serán Tesoreros de las Municipalidades respectivas. Las Municipalidades de Santiago y Valparaíso tendrán un Tesorero propio.
    Los puestos de Secretario de las Municipalidades y Alcaldías y de Abogados Municipales pueden ser desempeñados por una sola persona, cuando la Municipalidad lo acuerde a propuesta del Alcalde, sin perjuicio de lo demás establecido en la Ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República.

    Artículo 95.- El Secretario Municipal deberá, en especial:
    a) Asistir a las sesiones, tomar nota de las deliberaciones y acuerdos de la Corporación;
    b) Redactar las actas y llevar el libro correspondiente;
    c) Conservar su archivo y comunicar los acuerdos municipales al Alcalde y a la Corte de Apelaciones, en su caso;
    d) Certificar, como Ministro de Fe, lo acontecido en las sesiones, en los casos en que las leyes y los reglamentos lo ordenen, y todo lo que las autoridades competentes le indiquen;
    e) Defender en juicio a la Municipalidad, siempre que ella no acuerde encomendar a otra persona su defensa, o que no tenga oficina permanente de defensa municipal, y
    f) Hacer las publicaciones que según la presente u otras leyes corresponda a la Municipaidad, con excepción de las que expresamente incumben al Tesorero, o que se encomienden directamente a otra repartición municipal.

    Artículo 96.- El Secretario de la Alcaldía deberá, en especial:
    a) Estudiar y presentar el despacho de la Alcaldía al Alcalde para su firma;
    b) Refrendar los decretos y providencias del Alcalde;
    c) Redactar las notas u oficios que el Alcalde le ordene;
    d) Dar la tramitación corriente al despacho de la Alcaldía, en conformidad a las leyes, ordenanzas, reglamentos o prácticas establecidas, sin perjuicio de lo que ordenare el Alcalde al respecto, y
    e) Certificar, como Ministro Fe, todo lo que las leyes, ordenanzas, reglamentos o el Alcalde le ordenen.

    Artículo 97.- El Tesorero deberá, en especial:
    a) Tener a su cargo la administración inmediata de las rentas municipales y de su contabilidad;
    b) Representar en juicio a la Municipalidad;
    c) Firmar los contratos que la Municipalidad celebre, en la forma en que se le comunique;
    d) Cobrar los créditos, rentas y contribuciones, custodiar los fondos y hacer los pagos en conformidad a la ley;
    e) Reunir y conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad y llevar un inventario detallado de los bienes comunales;
    f) Pasar mensualmente a la Municipalidad y Alcaldía el balance de las entradas y gastos del mes anterior y formar por semestres la cuenta de inversión antes del día 15 de Enero y 15 de Julio de cada año;
    g) Rendir sus cuentas en conformidad a la ley;
    h) Rendir fianza, que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos de dos años;
    i) Sujetarse a las prescripciones que rigen para hacer efectivo el pago de las contribuciones municipales y tomar las necesarias providencias de régimen interno para facilitar el pago de sus contribuciones a los contribuyentes de la comuna, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el servicio de la Tesorería General de la República, cuando se trate de Tesoreros Comunales, y
    j) Llevar una cuenta especial de los fondos correspondientes a los empréstitos contraídos en uso de la autorización que les confiere el artículo 71°, y, por lo menos, los siguientes libros de contabilidad: libro de saldos de caja, de cuentas corrientes, diario y mayor.

    Artículo 98.- Los abogados municipales deberán, en especial:
    a) Defender en juicio a la Municipalidad y al Alcalde, salvo en los casos en que aquélla o éste acuerden encomendar su defensa a otra persona.
    En la segunda instancia de los juicios en que sean parte la Municipalidad o el Alcalde, aquélla o éste serán representados por el ministerio público, si nada resolvieren en contrario;
    b) Iniciar y defender los juicios que ordenen la Municipalidad o el Alcalde;
    c) Informar en derecho todos los asuntos legales o administrativos que la Municipalidad o el Alcalde les pidan;
    d) Distribuir el trabajo, cuando sean dos o más, en la forma que el Alcalde ordene, y
    e) Intervenir en los sumarios administrativos que el Alcalde ordenare instruir.
    Los abogados municipales no podrán ejercer la profesión en asuntos relacionados con la Municipalidad o en los cuales figuren como partes principales personas que litiguen con ésta.

    Artículo 99.- En las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República, los Secretarios Municipales y de las Alcaldías, los Tesoreros y los Abogados deberán asistir a las sesiones de la Corporación con derecho a voz pero sin voto.

    Artículo 100.- Los funcionarios municipales a que se refiere el artículo anterior, de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, gozarán de un sueldo anual mínimo de treinta mil pesos, y los de las Municipalidades de Iquique y Antofagasta de veinticuatro mil pesos.

    Artículo 101.- Serán deberes especiales de estos funcionarios en las sesiones:
    Del Secretario de la Alcadía: informar a la Corporación de todo lo que ésta o alguno de sus miembros estime oportuno esclarecer acerca de los diferentes Servicios Municipales, y de las ventajas o inconvenientes administrativos de los proyectos que se discutan;
    Del Tesorero: Informar a la Corporación del estado de los diferentes ítem del Presupuesto cuando se tratare de acordar algún gasto y de la situación efectiva o probable de los ramos de ingreso, especialmente al desearse consultar suplementos;
    De los Abogados: representar las ilegalidades de que adolezca algún proyecto, ya sea para pedir su rechazo o aplazamiento y esclarecer los puntos legales que la Corporación o alguno de sus miembros soliciten.

    TITULO III
    De los Obreros Municipales

    Artículo 102.- Será obrero municipal de planta la persona que ejerza un trabajo en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual, en un servicio estable de la Municipalidad y el que tenga trabajo permanente en los servicios dependientes, como la Dirección de Pavimentación de Santiago.

    Artículo 103.- Cada Municipalidad, a propuesta del Alcalde, formará un escalafón de sus obreros de planta.

    Artículo 104.- El Salario de los obreros municipales de planta se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones:

Grado                                    Salario Diario

  1° _________________________________    $      289.15
  2° _________________________________            247.92
  3° _________________________________            206.44
  4° _________________________________            185.90
  5° _________________________________            165.28
  6° _________________________________            144.66
  7° _________________________________            123.87
  8° _________________________________            103.25
  9° _________________________________            94.97
10° _________________________________            82.64
11° _________________________________            70.30
12° _________________________________            62.02

    Las Municipalidades, en casos calificados podrán pagar a obreros especializados o técnicos salarios mayores que el máximo autorizado en este artículo.

    Artículo 105.- Los obreros con cinco años de servicios en la misma Municipalidad gozarán de un aumento de 5% sobre sus salarios y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de 5% sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30% del salario base.

    Artículo 106.- Los obreros municipales no tienen derecho al pago por trabajos extraordinarios; pero sí al pago por horas extraordinarias trabajadas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y por las trabajadas en días domingos y festivos.
    La efectividad de dichas horas extraordinarias corresponderá certificarlas al Director del respectivo servicio, y sin este requisito no podrá hacerse el pago.

    Artículo 107.- Todo acuerdo municipal que importe una modificación en la planta o en las remuneraciones necesitará la iniciativa del Alcalde y el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, y entrará a regir desde el 1° de Enero del año siguiente.

    Artículo 108.- Los obreros que fueren llamados al servicio militar conservarán la propiedad de sus puestos, podrán ascender, si les correspondiere durante este tiempo, y percibirán el 50 por ciento de sus salarios.

    Artículo 109.- El monto de las remuneraciones de los jornaleros no podrá exceder del 30% del total de los ingresos ordinarios efectivos del año anterior a aquél en que corresponde confeccionar el presupuesto del año siguiente.

    Artículo 110.- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en los artículos 29 y 59 de la Ley de Estatuto de los Empleados Municipales, sobre gratificación, sobre reajuste de jornales y sobre asignación familiar y prenatal para los empleados.
    Será aplicable a los obreros municipales que hayan trabajado doscientos ochenta y ocho días en el año, lo establecido en la letra d) del artículo 41 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.

    CAPITULO VIII
    DE LA RESPONSABILIDAD

    Artículo 111.- Toda persona agraviada por una resolución ilegal de la Municipalidad tendrá acción civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron.
    Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales.
    El plazo para poder ejercitar estas acciones será de sesenta días, a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.

    Artículo 112.- En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

    Artículo 113.- Las acciones procedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el ministerio público, o por cualquier ciudadano, siempre que el daño sea general.

    Artículo 114.- La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes dentro de seis meses.

    Artículo 115.- Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales en el plazo de sesenta días, cuando éstas fueren de carácter general.
    Cuando se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días, contados desde la fecha de la notificación administrativa de las resoluciones reclamadas, y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones.
    Se considerará aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
    Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso, el pronunciamiento deberá hacerse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Corporación; sino lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo.
    Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales, podrá reclamarse dentro del plazo de 15 días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del ministerio público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél.

    Artículo 116.- Los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de dos mil a diez mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.
    La contravención a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República y al artículo 109 de esta ley, hará solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrirá, además, en una multa inconmutable de $ 10.000 a $ 40.000.
    En igual sanción incurrirán los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los demás porcentajes o cantidades señalados por la presente ley u otras para la inversión de los fondos municipales.
    El ministerio público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la acción correspondiente para hacer efectiva la expresada multa.
    En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumariamente, en papel simple y sin derecho de aranceles.

    Artículo 117.- La responsabilidad criminal o civil que pudiera afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la exacción de multas y ejecución de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello acción popular en su caso.

    Artículo 118.- La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, Regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto. Esta disposición es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los Alcaldes, Regidores o empleados que resulten culpables de delitos.

    CAPITULO IX
    DEL INTENDENTE Y GOBERNADOR

    Artículo 119.- Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador del departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieron.
    Se exceptúan los Alcaldes que serán nombrados por el Presidente de la República.

    CAPITULO X
    DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE POLICIA LOCAL

    Artículo 120.- La Administración de la Justicia de Policía Local se regirá por ley especial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.