Artículo 4º Las sobretasas que se establecen en los artículos 2º y 3º se pagarán en estampillas de correos que llevarán la leyenda "Para edificios de Correos y Telégrafos", cuyas características, diseños, valores y cantidades serán determinadas en el decreto correspondiente.
Mientras la Superintendencia de Especies Valoradas no esté en condiciones de efectuar las emisiones de estampillas de que trata el presente artículo, se autoriza el retimbre y la circulación de estampillas actualmente en uso, con la lectura mencionada anteriormente.
Los recursos provenientes de la venta de estampillas no pasará a Rentas Generales de la Nación y se acumularán en una cuenta especial de depósito que para este efecto abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual se girará solamente para dar cumplimiento a los fines contemplados en la presente ley.