Artículo 16 El personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 8,937, modificado por el artículo 7º de la ley Nº 9,311, el artículo 22 de la ley Nº 9,629 y el artículo 75º de la ley Nº 10,343, quedará asimilado, sólo para los efectos a que se refieren dichas disposiciones, a los siguientes grados:

    Los del grado 12º al grado 5º Los del grado 13º al grado 8º Los del grado 14º al grado 10º Los del grado 15º al grado 12º, y Los del grado 16º al grado 14º

    Los Carteros y Mensajeros del grado 12º que cumplan el derecho a percibir la asignación por años de servicio, establecida en el artículo 74º del D.F.L. Nº 256, de 1953, quedarán asimilados al grado inmediatamente superior al que se contempla en el presente artículo. En ningún caso la asimilación será superior al grado 4º.
    Los Carteros y Mensajeros con más de cinco años de servicios tendrán preferencia para optar a los demás escalafones de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las exigencias que establezca el reglamento respectivo.