Artículo 32 El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, postales y telegráficos, que corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 133 de la ley Nº 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, se aplicará también a los fines contemplados en la presente ley.
A estos mismos fines concurrirá la mayor entrada proveniente del alza de las tarifas postales internacionales que hayan sido aprobadas o se aprueben por decreto supremo.