REGLAMENTA EL SISTEMA DE "DEPOSITOS FRANCOS" PARA LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Núm. 5,469.- Santiago, 25 de Mayo de 1960.- Vistos y considerando:
Que, en la actualidad, las Empresas Aéreas extranjeras retiran de los recintos aduaneros, mediante solicitudes de "Reexportación a Rancho", tanto los repuestos para sus aviones como las provisiones para la atención de sus pasajeros;
Que, si bien es cierto que dicha modalidad ha solucionado en parte la urgencia con que dichas Empresas necesitan disponer de tales elementos, resulta, sin embargo, engorroso el trámite a que se les somete e impide al Servicio dar finiquito a tales documentos, debido a que no siempre usan la totalidad de las mercaderías que dichas solicitudes amparan, ya que su empleo está condicionado a las necesidades de las aeronaves al momento de emprender o continuar su viaje;
Que, aparte de los repuestos y provisiones a que se hace mención, dichas mismas Empresas necesitan disponer de una serie de elementos, tales como: escalas, tractores, correas, transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, generadores de corriente, extinguidores de incendio, etc., que se usan en tierra y dentro de los recintos del Aeropuerto;
Que, para el retiro de la Aduana de estos elementos, se ha permitido el trámite de "Admisión Temporal", sujeto a las prórrogas correspondientes, modalidad que no obstante desvirtuar la franquicia establecida en dicho régimen suspensivo de derechos, se ha debido adoptar ante la imposibilidad económica de las Empresas Aéreas de efectuar los depósitos exigidos por la Comisión de Cambios Internacionales para su internación, a pesar de que, como se ha establecido, dichos elementos no entran a circular dentro del país, sino que se usan en los recintos de los Aeropuertos;
Que, por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N.o 509 bis, de fecha 28 de Abril de 1947, publicado en el "Diario Oficial" del 6 de Diciembre de 1957, se puso en vigencia el Convenio de Aviación Civil Internacional;
Que el artículo 22 del citado decreto dispone que todo Estado contratante conviene en adoptar todas las medidas posibles que eviten el retardo a las aeronaves en lo que se refiere a la aplicación de leyes como Inmigración, Aduanas, etc.;
Que el artículo 24, letra b) de dicho mismo Convenio establece que las piezas de repuestos y el equipo que se importen a un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante, dedicadas a la navegación aérea internacional, serán admitidos libres de derechos;
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio N.o 8,799, de 4 de Junio de 1958 (Circular N.o 116/958, de la Superintendencia de Aduanas) dio a conocer el verdadero alcance de la liberación acordada en el artículo 24, letra b), del decreto 509 bis, expresando que la exención de derechos afectaba a los repuestos empleados a bordo del avión y que no salen de él y a aquellas piezas, repuestos o equipos que se llevan, importan o introducen al territorio de un Estado contratante para uso o empleo en las aeronaves y que permanecen en tierra;
Que, por otra parte, por decreto del Ministerio de Defensa N.o 526, de 23 de Julio de 1952 ("Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1952), se pusieron en vigencia las "Normas y Recomendaciones sobre Facilitación del Transporte Aéreo Internacional";
Que en el Capítulo 6, artículo 6.2 de dicho decreto, se recomienda a los Estados contratantes el establecimiento de "zonas francas" dentro los recintos de los Aeropuertos Internacionales.
Que dado el desarrollo que ha adquirido el transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, debido a los progresos que día a día se observan en la técnica aeronáutica, existe la conveniencia de que el Servicio de Aduanas simplifique al máximo las tramitaciones, a fin de permitir que las Empresas de aeronavegación puedan disponer oportunamente de los elementos que le son indispensables para su normal desenvolvimiento;
Que, consecuente con los propósitos expresados, el Supremo Gobierno ha suscrito convenios internacionales en los que se otorga liberación de derechos para tales elementos y se recomienda el establecimiento de "zonas francas" dentro de los recintos de los Aeropuertos Internacionales;
Que, por otra parte, es indispensable reglamentar y establecer normas para el funcionamiento de tales "zonas francas" y de las operaciones que en ellas se generen con el objeto de resguardar debidamente el interés fiscal, y
De acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Reglaméntanse las operaciones de aprovisionamiento de mercaderías extranjeras y recepción y retiro de ellas de los recintos aduaneros para su entrega posterior a las aeronaves pertenecientes a Empresas Aéreas extranjeras que efectúan el comercio civil internacional, en la siguiente forma:
Artículo 1.o En los recintos de los Aeropuertos Internacionales que el Superintendente de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos" destinados a guardar en ellos todas las especies que las Empresas Aéreas extranjeras reciban del exterior para el uso, empleo o consumo a bordo del avión en viaje, ya sea para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, ya fuera para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.
Igualmente, podrán trasladarse a dichos "Depósitos Francos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que reciban estas mismas Empresas Aéreas para el uso o empleo en los aviones, tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y, en general, todos aquellos elementos que se usan o emplean en tierra, con la condición de que no salgan de los recintos del Aeropuerto. Podrán, asimismo, depositarse en dichos "Depósitos Francos" los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y, en general, todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas Empresas y no constituyan anuncios comerciales o folletos de propaganda.
Artículo 2.o Para establecer un "Depósito Franco" cada Empresa Aérea extranjera solicitará al Superintendente de Aduanas, por medio del Administrador de Aduanas respectivo, la habilitación de un local en el Aeropuerto, especificando su ubicación, descripción general y calidad de la construcción existente, incluyendo plano de él.
Deberá acreditarse el dominio mediante escritura de compra o la tenencia por arrendamiento o concesión y la calidad de la construcción mediante un certificado de clasificación de la Asociación de Aseguradores.
La solicitud se presentará en tres ejemplares, destinándose el original a la tramitación en la Superintendencia de Aduanas; una copia para el archivo de la Aduana respectiva y la otra copia para el archivo que deberá mantenerse en el "Depósito Franco".
Artículo 3.o El "Depósito Franco" estará dividido en dos secciones, debiendo tener una de ellas puerta especial y exclusiva, con doble llave, quedando en poder de la Aduana una de ellas. En esta sección deberán almacenarse todas aquellas especies que se traigan del extranjero para el uso o consumo de los pasajeros y tripulantes, tales como: licores, cigarrillos, bolsones, comestibles, etc.
En la otra sección del depósito se almacenarán las mercaderías a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 1.o del presente decreto reglamentario.
Artículo 4.o El Administrador de la Aduana elevará debidamente informada la solicitud a la Superintendencia de Aduanas, pronunciándose especialmente sobre los edificios, en el sentido de que permitan la completa fiscalización del depósito por el personal de la Aduana y que reúna todas las condiciones de seguridad requerida.
Artículo 5.o Las mercaderías ingresadas a los "Depósitos Francos" quedarán exentas de derechos, impuestos, tasas o cualquier otro gravamen en cuya percepción intervengan las Aduanas, siempre que se trate de las mercaderías a que hace mención el artículo 1.o.
No obstante, será condición necesaria, para la habilitación de un "Depósito Franco" que la Empresa Aérea interesada rinda fianza para responder de cualquier cargo.
El monto y calidad de ella serán fijados por la Junta General de Aduanas.
Las Empresas Aéreas concesionarias responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargas correspondientes a mercaderías faltantes o perdidas, por existencia de mercaderías no autorizadas, o no recibidas debidamente por la Aduana o por cualquier diferencia que pudiera comprobarse.
Se aplicará a estas mercaderías los derechos y sanciones vigentes al momento en que ocurrió el hecho y, si ello no pudiera determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero.
Artículo 6.o La recepción de la carga se hará en la forma actualmente establecida para el resto de las mercaderías de internación en cada Aeropuerto y su traslado al "Depósito Franco" se efectuará mediante una solicitud (modelo N.o 1), presentada por la Empresa Aérea respectiva, o por su despachador de Aduana, acompañada de los Conocimientos de Embarque que amparan estos envíos.
Esta solicitud presentada en dos ejemplares, deberá contener el número y fecha del manifiesto, los números de las Guías Aéreas, la cantidad de bultos con su peso bruto individual, la cantidad y especies de mercaderías. Un ejemplar de esta solicitud quedará en poder de la Aduana y el otro en archivo del "Depósito Franco".
Artículo 7.o El Administrador de la Aduana proveerá la solicitud y se procederá al traslado de la mercadería al "Depósito Franco" controlado por el funcionario de Aduana designado, en cuya presencia la Empresa Aérea confeccionará la ficha o tarjeta (modelo N.o 2) para cada una de las especies que ingresen con indicación de las características que las individualicen fácilmente. Tratándose de varias unidades de una misma especie, llegadas en una misma fecha, bastará confeccionar una sola ficha o tarjeta, indicando el número de unidades y las características que la individualicen.
Artículo 8.o Estas fichas o tarjetas, que serán proporcionadas por las respectivas Empresas Aéreas, según modelo que señale el Servicio de Aduanas, llevarán numeración correlativa en cada uno de los "Depósitos Francos" y serán firmadas y timbradas por el funcionario de Aduanas designado, inmediatamente después de ser recibida la mercadería en el "Depósito Franco".
El funcionario de Aduanas que controle la operación deberá dejar constancia en la solicitud de traslado de todos los números de las fichas que se confeccionen en esa oportunidad y el Guarda Almacén deberá, a su vez, anotarlos en el Manifiesto respectivo, dejando en la solicitud constancia de ello.
Artículo 9.o Cuando una Empresa Aérea necesita disponer de un repuesto, pieza o de alguna especie destinada al avión mismo, lo retirará de su "Depósito Franco", dando cuenta en seguida a la Aduana por medio de una solicitud en duplicado (modelo N.o 3). El funcionario designado, previa constatación, anotará los descargos en la ficha o tarjeta respectiva, dejará una copia de la solicitud en el archivo del "Depósito Franco" con constancia de lo obrado y archivará la otra en la Aduana.
Artículo 10. Las Empresas Aéreas interesadas presentarán, antes de la llegada de su avión, una solicitud en duplicado (modelo N.o 4), señalando las mercaderías que necesitarán embarcar para la atención de sus pasajeros y tripulantes. Deberá indicar, asimismo, el número y fecha de Manifiesto, Guía Aérea, número de la fecha y tarjeta, cantidad y especificación de las mercaderías, cantidad de pasajeros y tripulantes y destino del avión.
Artículo 11. El Administrador de la Aduana podrá rebajar las cantidades pedidas por alguna Empresa Aérea cuando consideren que exceden las necesidades del viaje, en razón del número de pasajeros y tripulantes y destino del avión.
Artículo 12. Autorizada la solicitud por el Administrador de la Aduana, el funcionario encargado del control de estas operaciones procederá, conjuntamente con el empleado de la Empresa Aérea, a retirar las mercaderías y entregarlas personalmente al Comisario del Avión, dejando ambos constancia, en los ejemplares de la solicitud, de la entrega y recepción conforme de ellas.
El funcionario de Aduanas que actúe efectuará en seguida los descargos en las fichas que corresponden. Un ejemplar de la solicitud quedará en poder de la Aduana y otro en el archivo del "Depósito Franco".
Artículo 13. Aquellas especies que deben usarse en tierra, para la atención de sus aviones, como ser: escalas, elevadores de carga, grúas portátiles, etc., podrán circular y ser usadas solamente dentro de los recintos del Aeropuerto, debiendo llevar en lugar visible estampado el número correspondiente a la ficha o tarjeta respectiva.
Artículo 14. El Administrador de la Aduana o el funcionario que éste designe deberá efectuar periódicamente un balance o revisión completa de los "Depósitos Francos", dejando constancia de lo actuado en un libro que, para estos fines, deberá existir en cada uno de estos recintos. Las observaciones que merezca esta inspección deberán comunicarse inmediatamente por escrito.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.