Artículo 1.o En los recintos de los Aeropuertos Internacionales que el Superintendente de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos" destinados a guardar en ellos todas las especies que las Empresas Aéreas extranjeras reciban del exterior para el uso, empleo o consumo a bordo del avión en viaje, ya sea para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, ya fuera para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.
    Igualmente, podrán trasladarse a dichos "Depósitos Francos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que reciban estas mismas Empresas Aéreas para el uso o empleo en los aviones, tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y, en general, todos aquellos elementos que se usan o emplean en tierra, con la condición de que no salgan de los recintos del Aeropuerto. Podrán, asimismo, depositarse en dichos "Depósitos Francos" los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y, en general, todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas Empresas y no constituyan anuncios comerciales o folletos de propaganda.