Artículo 2°.- Las ventas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° deberán efectuarse en subasta pública.
    No obstante, la autorización para hacer ventas en forma directa, que el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 10,383, concede al Consejo del Servicio de Seguro Social, podrá ser ejercida, para los efectos de esta ley, respecto de los edificios colectivos y poblaciones obreras en favor de los imponentes del Servicio.
    Para estas ventas se dará preferencia a los actuales ocupantes de esos edificios y poblaciones que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, y ellas se harán en las mismas condiciones señaladas para la venta de casas en el Párrafo XI de la ley N° 10,383.