Art. UNICO N° 11 a)
D.O. 26.10.2011 establecimiento educacional en Recuperación deberá alcanzar los resultados educativos que permitan ordenarlo en una categoría superior, de acuerdo a los mecanismos establecidos en la ley N° 20.529.
Art. 112 Nº 21 a)
D.O. 27.08.2011 en recuperación no logra dichos resultados educativos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación lo informará a todos los miembros de la comunidad escolarLey 20550
Art. UNICO N° 11 b)
D.O. 26.10.2011 y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.
Art. 112 Nº 21 b)
D.O. 27.08.2011lograrse los resultados educativosLey 20550
Art. UNICO N° 11 c)
D.O. 26.10.2011 señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 21 c)
D.O. 27.08.2011DEROGADO.