Beneficiará a 754.236 alumnos que recibirán una subvención escolar nueva, denominada preferencial, destinada a mejorar la calidad de la educación impartida a los niños y niñas socio-económicamente vulnerables o prioritarios que cursen primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia (prekinder y kinder) y desde 1° hasta 8° año de educación general básica.

La ley define como alumnos prioritarios a los niños cuya situación socioeconómica dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Esta calidad será determinada anualmente por el Ministerio de Educación de acuerdo a los criterios de caracterización socioeconómica. La pérdida de ésta será informada anualmente por el ministerio a la familia y al sostenedor del colegio en que esté matriculado.

La norma exige una serie de requisitos a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que impartan enseñanza regular diurna para recibir la nueva subvención. Entre otros, deben eximir de todo cobro a los alumnos prioritarios; aceptar a todos los alumnos entre pre-kinder y 6° básico, sin consideración de su rendimiento potencial ni de los antecedentes socioeconómicos de su familia y, procurar la retención de los alumnos prioritarios con bajo rendimiento.

Además, crea un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que prestarán asesoría a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo y los planes de reestructuración.

Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.

La normativa también impone al ministerio de Educación el deber de entregar regularmente a la comisión especial de Presupuestos del Congreso Nacional, informes con las acciones y avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

              Artículos Transitorios


    Artículo primero.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9Ley 20529
Art. 112 Nº 28
D.O. 27.08.2011
°, los establecimientos que postulen y se incorporen al régimen de subvención preferencial podrán ser clasificados en la categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo 12, si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37Ley 20550
Art. UNICO N° 15
D.O. 26.10.2011
de la Ley General de Educación, esto es:

    a) Que su puntaje promedio como establecimiento sea mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.

    b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.

    c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar.

    Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento correspondiente.

    Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:

    a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;

    b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;

    c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;

    d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y

    e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del sector municipal.

    En el mismo período señalado en el inciso primero, la clasificación a que se refiere el artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.

    En el mismo período señalado en el inciso primero, los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de subvención preferencial que no cumplan los requisitos de éste y del siguiente artículo serán clasificados como Emergentes.




    Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículoLey 20529
Art. 112 Nº 29
D.O. 27.08.2011
9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37 de la LeyLey 20550
Art. UNICO N° 16
D.O. 26.10.2011
General de Educación,:

    a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.

    b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.

    Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento.

    Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:

    a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;

    b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;

    c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;

    d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y
    e) Evaluación del cuerpo docente.

    En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.

    El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

    En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.


    Artículo tercero.- No obstante lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios precedentes, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor postule a la subvención escolar preferencial serán clasificados como Autónomos o Emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en Recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
    Artículo cuarto.- En el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la aplicación de los mecanismos establecidos en su artículo 11, los establecimientos educacionales referidos en dicho artículo serán considerados, para efectos de la subvención escolar preferencial y del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, como Emergentes. En tanto no se apliquen dichos mecanismos, no podrán cambiar de categoría.
    Artículo quinto.- No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 14 de esta ley, los niveles de 5º a 8º año de la educación general básica se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial y de los aportes establecidos en ella, a razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada en vigencia.

    La subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el artículo 16, regirá a contar del 1 de enero de 2008, desde el primer nivel de transición de la educación parvularia hasta el 4º año de la educación general básica.

    Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de la educación general básica se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención a que se refiere el artículo 16, a razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada en vigencia.

    Para los efectos de los incisos anteriores se suscribirá un convenio sobre estos recursos.
    Artículo sexto.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, los establecimientos educacionales podrán postular para ese año al régimen de subvención escolar preferencial, sin que les sea aplicable el plazo del artículo 12. En ese evento la subvención escolar preferencial, los aportes complementarios y la subvención por concentración de alumnos prioritarios previstos en esta ley se pagarán a partir del primer día del mes siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el artículo 7º.

    La Secretaría Regional Ministerial de Educación, conforme lo disponga el reglamento, clasificará al establecimiento educacional en la categoría de Autónomo o Emergente, según corresponda.

    Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la postulación a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes.

    Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.
    Artículo séptimo.- A partir de la publicación de la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°, los cuales regirán a contar del inicio del año escolar 2008.
    Artículo octavo.- Durante el primer año de vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes al pago.

    Para los efectos de determinar la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, en los meses no comprendidos en el año escolar, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos anteriores, será también aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.
    Artículo noveno.- Durante el año 2008, para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 16, el Ministerio de Educación considerará la matrícula de los alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento el mes inmediatamente anterior a la incorporación del establecimiento al régimen de subvención preferencial, en la forma establecida en el artículo 12.
    Artículo décimo.- El reglamento correspondiente a la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    Artículo unLey 20529
Art. 112 Nº 30
D.O. 27.08.2011
décimo.- DEROGADO.



    Artículo duodécimo.- Los Ley 20637
Art. 1 Nº 4
D.O. 26.10.2012
niveles de 1º año de enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1º año de enseñanza media.

    Artículo decimotercero.- En tanto no estén plenamenteLey 20550
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011
operativas aquellas normas de la ley N° 20.529 que crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, y a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 20.529, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
    Artículo decimocuarto.- El plazo que los establecimientosLey 20550
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011
lleven ordenados en la categoría de "en recuperación" de conformidad a la presente ley se agregará para efectos de lo establecido en el párrafo 5° del Título II de la ley N° 20.529.
    Artículo decimoquinto.- En la primera renovación de los ConveniosLey 20550
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011
de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el porcentaje de gasto que deberá acreditarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 7° bis será de, a lo menos, 50%.

    Para efectos del cálculo del cumplimiento del porcentaje de gasto indicado en el inciso anterior se podrán considerar gastos hasta por un 15% de la subvención y aportes recibidos, en fines distintos a los establecidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: haber sido utilizados hasta el 31 de agosto de 2011 y haberse destinado de acuerdo a los usos previstos en el inciso primero del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Artículo decimosexto.- Los Convenios de Igualdad deLey 20550
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011
Oportunidades y Excelencia Educativa suscritos con anterioridad al 30 de junio de 2011 se entenderán finalizados al término del año escolar en que dicho convenio establecía que expiraban.