Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Ley 20529
Art. 112 Nº 29
D.O. 27.08.2011 9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37 de la Ley
Ley 20550
Art. UNICO N° 16
D.O. 26.10.2011 General de Educación,:
a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.
b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento.
Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente.
En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.
El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.