Beneficiará a 754.236 alumnos que recibirán una subvención escolar nueva, denominada preferencial, destinada a mejorar la calidad de la educación impartida a los niños y niñas socio-económicamente vulnerables o prioritarios que cursen primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia (prekinder y kinder) y desde 1° hasta 8° año de educación general básica.

La ley define como alumnos prioritarios a los niños cuya situación socioeconómica dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Esta calidad será determinada anualmente por el Ministerio de Educación de acuerdo a los criterios de caracterización socioeconómica. La pérdida de ésta será informada anualmente por el ministerio a la familia y al sostenedor del colegio en que esté matriculado.

La norma exige una serie de requisitos a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que impartan enseñanza regular diurna para recibir la nueva subvención. Entre otros, deben eximir de todo cobro a los alumnos prioritarios; aceptar a todos los alumnos entre pre-kinder y 6° básico, sin consideración de su rendimiento potencial ni de los antecedentes socioeconómicos de su familia y, procurar la retención de los alumnos prioritarios con bajo rendimiento.

Además, crea un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que prestarán asesoría a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo y los planes de reestructuración.

Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.

La normativa también impone al ministerio de Educación el deber de entregar regularmente a la comisión especial de Presupuestos del Congreso Nacional, informes con las acciones y avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

    Artículo segundo.- Mientras no se establezcan los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículoLey 20529
Art. 112 Nº 29
D.O. 27.08.2011
9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37 de la LeyLey 20550
Art. UNICO N° 16
D.O. 26.10.2011
General de Educación,:

    a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.

    b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.

    Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el reglamento.

    Además, deberán considerarse los siguientes indicadores complementarios:

    a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;

    b) Integración de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo del establecimiento;

    c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;

    d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento, y
    e) Evaluación del cuerpo docente.

    En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la clasificación prevista en su artículo 9º se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.

    El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

    En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.