Artículo 3.° El Colegio será dirigido por el Consejo General, residente en Santiago, y por Consejeros Provinciales que se crean por la presente ley, residentes en las capitales de las provincias, siempre que en la respectiva provincia ejercieren la profesión diez o más médicos veterinarios.
    Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, los médicos veterinarios que ejerzan en ella dependerán del Consejo Provincial más cercano, que señale el Consejo General.