Artículo 36.° Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al médico veterinario inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará en quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.