Artículo 2.o Agréguense los siguientes artículos nuevos, a continuación del 6.o:
Artículo 7.o El Ingeniero Provincial de Vialidad, en el mes de Junio de cada año, deberá hacer una exposición sobre los impuestos recaudados, sobre los fondos invertidos en los caminos y del estado en que éstos se encuentren.
Esta exposición deberá ser publicada, por lo menos una vez en algún diario o periódico de la capital de la provincia'.
Artículo 8.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Corporación de Fomento, uno o más empréstitos, internos o externos, con un interés máximo de hasta el 10% anual y una amortización acumulativa de hasta el 6%, el producto de los cuales se destinará exclusivamente a los fines que señala esta ley.
Autorízase al Banco del Estado de Chile para tomar los empréstitos a que se refiere el presente artículo para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de su ley orgánica.
El servicio de los intereses y amortizaciones respectivas lo realizará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que se consultan en el artículo 3.o'.
Artículo 9.o Los fondos producidos por esta ley se destinarán exclusivamente a la ejecución de las obras señaladas en ella y adquisición de vehículos y maquinarias para su desarrollo mientras no se contraten los empréstitos autorizados o el servicio de éstos cuando ello proceda.
Si los fondos a que se refiere la presente ley no se invirtieren totalmente al final de cada año, ellos no pasarán a Rentas Generales de la Nación ni a la Cuenta de Reserva, pudiendo ser retirados a partir del 2 de Enero de cada año'.
Artículo 10.o La ejecución de las obras estará a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y se realizarán por licitación pública'.
Artículo 11.o Los impuestos contemplados en esta ley no se considerarán en ningún caso como contribuciones adicionales para los efectos de la exención a que se refiere el artículo 15 de la ley N.o 9,938'.
Artículo 12.o Los funcionarios que infringieren las disposiciones contenidas en los artículos 7.o, 9.o y 10.o sufrirán las penas contempladas para los delitos de malversación de caudales públicos, y además, la pérdida de su empleo.
Los Ministros de Estado y los funcionarios que dieren a estos fondos una aplicación distinta a la establecida, serán solidarias y personalmente responsables de sus reintegros.