Artículo 3.o En caso de transferencia de un terreno sin construir de acuerdo con las normas señaladas en la ley N.o 8,412, el tradente deberá integrar en arcas fiscales, en el momento de perfeccionarse el respectivo contrato, un impuesto adicional sobre el avalúo vigente, de un 8%, si la venta se efectúa en el año 1954; de un 18% si se efectúa en el año 1955, y de un 30% si se efectúa en el año 1956 y siguientes, sin perjuicio del impuesto por no edificar que pueda haberle correspondido.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, obligará solidariamente al pago al tradente y al adquirente, de acuerdo con la forma y procedimiento del cobro de las contribuciones fiscales.