Concede una serie de beneficios al personal que labora en establecimientos de salud. La normativa modifica las leyes 19.378 y 20.217 para extender mejoramientos al personal de salud municipal.

La ley, entre otras cosas, aumenta en cinco días el período de feriado legal del personal de salud municipal que se desempeña en las zonas extremas, sujeto a la condición que dicho derecho se efectúe fuera de la región en la que prestan sus servicios.

Además, concede una bonificación especial a los funcionarios de las Regiones Primera, Segunda y Décimo Segunda, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan Fernández, la que se pagará en cuatro cuotas durante el año.

Indemnización especial de retiro

La normativa entrega un incremento especial de diez meses y medio de la indemnización de retiro para los funcionarios que dejen voluntariamente de pertenecer a una dotación de salud municipal, dentro de los 90 días siguientes a cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres o, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años, en el caso de las mujeres.

Para acceder al beneficio, estas edades deberán cumplirse a más tardar al 31 de diciembre de 2010.

El texto legal subraya que quienes no renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan en los períodos antes indicados, renunciarán irrevocablemente al incremento.

LEY NÚM. 20.250

MODIFICA LAS LEYES N°s 19.378 Y 20.157 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

    1) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

    Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.".

    2) Intercálase en el artículo 11 una nueva letra d), pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

    "d) la estructura organizacional definida de conformidad al artículo 56.".

    3) Sustitúyese en el artículo 12 la frase "no se ajusta a las normas señaladas en la letra c) del artículo anterior" por la siguiente:

    "no se ajusta a las normas señaladas en las letras c) y d) del artículo anterior".

    4) Intercálanse en el artículo 18 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.

    "Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en las regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias de Palena y Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el reglamento.

    Tratándose del personal que se desempeñe en la comuna de Juan Fernández, los días de feriado se aumentarán en los que sean necesarios para el viaje de ida y regreso entre el continente y la isla, de conformidad a los criterios y procedimiento que al efecto fije el reglamento.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.157:

    1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase "hasta dos años posteriores a esta última data," por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre de 2010,".

    2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo segundo transitorio el guarismo "1.119" por "2.238".
    Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por la ley Nº 19.378, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo Quinta Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan Fernández.

    Esta bonificación tendrá, los valores trimestrales que para cada zona y período se indican, de conformidad al siguiente cronograma:

Cobertura              Montos Trimestrales en cada año
                contar    contar    contar    contar
                del      del 1 de  del 1 de  del 1 de
              trimestre  enero de  enero de  enero de
              2007      2008      2009    2010
Trabajadores
que se
desempeñen
en la I,        80.982  107.526  128.763    150.000
II y XV
Región
Trabajadores
que se
desempeñen
en la XII
Región y en
la provincia  157.059    190.113  213.552    243.000
de Palena y
en la
comuna de
Juan
Fernández
Trabajadores
que se
desempeñen    31.500    54.000    72.000      90.000
en provincia
de Chiloé.

    La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.

    Para determinar los impuestos a que se encuentre afecta la bonificación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

    Los montos señalados en el inciso segundo de este artículo no estarán afectos al reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que expresamente así se establezca.

    La bonificación correspondiente a los trimestres completos transcurridos a la fecha de publicación de la presente ley se pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes al mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.





NOTA
      El artículo 51, Hacienda, publicado el 17.12.2018, modifica la presente norma en el sentido de indicar que la bonificación especial respecto de la provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $214.464.
    Artículo 4°.- Prorrógase el plazo establecido en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.157, hasta el último día del tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

              Disposiciones transitorias


    Artículo Primero.- El personal que se acoja a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación equivalente a diez meses y medio adicionales, a los que conforme a esa norma le corresponda, en la medida que dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años. Con todo, las edades referidas precedentemente deberán cumplirse a más tardar al 31 de diciembre de 2010.

    Respecto a quienes a la fecha de la publicación de la presente ley se hubieren acogido a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.157 o tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación. Con todo, el personal que no renuncia voluntariamente al total de horas que sirva en los períodos antes indicados se entenderá que renuncia irrevocablemente al incremento que trata este artículo.

    El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá incrementar su bonificación especial de retiro, de conformidad al inciso primero de este artículo, una sola vez, y hasta por un máximo de cuarenta y cuatro horas.

    Las exigencias, restricciones y modalidades previstas para el otorgamiento y pago de este beneficio quedarán sujetas a las mismas reglas establecidas en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 así como en el reglamento de la referida ley, contenido en el decreto supremo Nº 47, de 2007, del Ministerio de Salud, para la bonificación por retiro voluntario.


    Artículo Segundo.- Concédese un bono, por una sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal, regido por la ley N° 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que continúe en servicio a la fecha del pago de la cuota respectiva, conforme a lo expresado en el inciso final de este artículo, en aquellas entidades administradoras de salud municipal que, en el año 2006, hayan dado cumplimiento a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, de la población dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud con el cual tengan celebrado convenio.

    El monto del bono será de $ 130.000 (ciento treinta mil pesos) para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario si esta última fuere inferior.

    En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor del bono será de cuarenta y cuatro, y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales.

    El bono se pagará en dos cuotas, la primera de $ 50.000 dentro de los treinta días desde la fecha de publicación de esta ley, y la segunda de $ 80.000 en el mes de marzo de 2008.
    Artículo Tercero.- Traspásense, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal el personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso.

    Dicho traspaso se efectuará, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar.

    Un reglamento del Ministerio de Salud que será, también, suscrito por el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios necesarios para efectos de acreditar la capacitación que requiera el personal traspasado de conformidad con lo dispuesto en este inciso.

    Para efectos de este artículo, las municipalidades del país, deberán remitir, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de esta ley, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del personal que se traspasa, así como las remuneraciones brutas percibidas por éste al 1 de septiembre de 2007.
    Artículo Cuarto.- El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    Artículo Quinto.- El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de la ley N° 19.378 respecto de los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pasen a formar parte de una dotación de personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha.

    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la ley N° 19.378, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone esta ley. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164.

    La indemnización a que se refiere este artículo es incompatible con la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157. No obstante el personal que corresponda podrá acceder al incremento de dicha bonificación establecido en el artículo primero transitorio de esta ley en las mismas condiciones y plazos estipulados en esta norma.
    Artículo Sexto.- Las municipalidades, directamente o a través de las Corporaciones respectivas, deberán destinar al financiamiento de las remuneraciones del personal que se incorpore al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ley N° 19.378, conforme a las disposiciones anteriores, los montos que, al 1 de septiembre de 2007, gasten por tal concepto, las que se incrementarán en los porcentajes de reajuste que se concedan a futuro al referido personal.
    Artículo Séptimo.- En el evento que la aplicación del artículo tercero transitorio de esta ley ocasione para la entidad administradora un mayor gasto en remuneraciones, éste será financiado con un aporte de cargo fiscal. Con todo, este aporte financiará sólo la diferencia entre la remuneración percibida por el personal al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y el valor del sueldo base más la asignación de atención primaria municipal de la categoría y nivel que ha obtenido el funcionario en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas.

    Los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo a este artículo se transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos, conjuntamente con los aportes regulares para el financiamiento de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que éstos.
    Artículo Octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- María Olivia Recart, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.

                Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica las leyes Nºs. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, (boletín Nº 5393-11)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs. 2º y 3º, 3º transitorio, inciso cuarto, y 6º transitorio del mismo proyecto, Rol Nº 1023-08-CPR, y que por sentencia de 22 de enero de 2008, declaró:

    1. Que los artículos 1º, Nºs. 2º y 3º, y 6º transitorio, del proyecto remitido son constitucionales.

    2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 3º transitorio, inciso cuarto, del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
    Santiago, 22 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.