Establece la entrada en vigencia gradual de los tribunales laborales y de cobranza previsional a partir del 30 de marzo de 2008.

La norma modifica la Ley Nº 20.022, que data del 29 de septiembre de 2007, la que, a su vez, modificó la Ley Nº 19.968.

En su Artículo 16, la nueva normativa señala que empezará a regir el 31 de marzo próximo en las regiones III y XII; luego lo hará en las regiones I, IV, V y XIV, a partir del 31 de octubre de 2008; en las regiones II, VI, VII y VIII, desde el 30 de abril de 2009; en la Región Metropolitana se aplicará desde el 31 de agosto de 2009, y en las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.

La nueva ley suprime el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique. Al mismo tiempo, prorroga por 18 meses la supresión de los actuales juzgados de letras del trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el 4º Juzgado de Letras de Arica y el 3er Juzgado de Letras de Curicó.

Aumento de planta

La nueva normativa, junto con las disposiciones anteriores, aumenta el número de jueces y la planta de funcionarios de estos tribunales a lo largo de todo el país.

En efecto, incrementa de 40 a 83 la dotación total de jueces especializados en materia laboral, y de 268 a 494 los funcionarios de estos tribunales. Además transforma 4 tribunales mixtos con un juez, en juzgados laborales especializados con 2 jueces, dotándolos de su estructura orgánica correspondiente.

La ley también refuerza nueve juzgados de letras con competencia común, incorporando un segundo juez y una estructura organizacional de juzgado especializado.

Del mismo modo, la normativa establece que los empleados de planta o a contrata cuyos cargos o tribunales sean suprimidos con motivo de la aplicación de esta ley y que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 1 de julio de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, tendrán derecho a una bonificación especial de retiro equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses.

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria del ministerio de Justicia.

Asimismo, el proyecto de ley adecua la planta de personal de los juzgados del trabajo, estableciendo Jefes de Unidad, Ayudantes de Servicio y cargos administrativos de acuerdo al número de jueces en cada tribunal.

En aquellos juzgados de letras del trabajo con competencia en territorios jurisdiccionales en que no haya juzgado de cobranza laboral y previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales.

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    Artículo primero.- La instalación de los nuevos jueces y Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º, se efectuará con la debida antelación. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales, así como efectuar las remodelaciones en los locales en que sea necesario de acuerdo a las nuevas plantas.
    Con la debida antelación a la instalación de cada Tribunal de Letras del Trabajo, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales creados por esta ley.
    Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Letras de Competencia Común creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
    La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, determinará el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a los artículos siguientes, deba ser traspasado, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
    Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 20.022.
    La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados y jueces creados en la presente ley.
    Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, inciso final, de la Constitución Política de la República.