Artículo 7°.- Las operaciones que se realicen en conformidad a lo dispuesto en esta ley, deberán ser controladas por el Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile en forma que el producto de los préstamos que se otorguen sea invertido real y efectivamente en fines de fomento y desarrollo de la pequeña industria.
    Para estos efectos se hacen aplicables a estas operaciones lo dispuesto en el artículo 61 del D. F. L.
N° 126, de 24 de Julio de 1953.