Artículo 8°.- En caso de comprobarse que los créditos concedidos en conformidad a las disposiciones de la presente ley no tienen total o parcialmente una inversión o destino apropiado al objeto para el cual fueron otorgados, se hará exigible el total de la obligación.
    Sin perjuicio de lo anterior, el infractor doloso será sancionado como reo del delito de estafa que contempla el artículo 473 del Código Penal.
    Igual sanción será aplicable en los mismos casos a todas las personas naturales o jurídicas que obtengan créditos controlados en las instituciones del Estado.