ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN N° 1390
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión N° 1390, celebrada el 21 de febrero de 2008, adoptó el siguiente Acuerdo:
1390-01-080221 - Convocatoria y Bases de Postulación aplicables a los concursos públicos de antecedentes que debe realizar el Banco Central de Chile para la proposición y designación de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Se acordó lo siguiente:
I. Convocar a los concursos públicos de
antecedentes que le corresponde realizar al Consejo del Banco Central de Chile, en los términos establecidos por los artículos 6°, 7° y 12 del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de proponer a S.E. la Presidenta de la República las nóminas de tres postulantes que conformen las respectivas ternas para efectos de la designación de dos Ministros Titulares, abogado y economista, y de dos Ministros Suplentes, abogado y economista, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en adelante también el 'Tribunal', con motivo del reemplazo de los Ministros cuyo período legal de designación termina el día 12 de mayo de 2008.
Los referidos concursos públicos de antecedentes se efectuarán en los términos y condiciones previstos en el siguiente llamado:
'LLAMADO A CONCURSOS PÚBLICOS DE ANTECEDENTES.
CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
I. Llámase a concursos públicos de antecedentes para conformar cuatro nóminas de tres postulantes cada una, que se presentarán a S.E. la Presidenta de la República para que designe dos Ministros Titulares, abogado y economista, y dos Ministros Suplentes, abogado y economista, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Ley N° 211, de 1973, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 19.911, y las Bases de Postulación para la designación de los mismos aprobadas por el Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 1390-01-080221. Los interesados podrán postular a los concursos a contar del día viernes 22 de febrero de 2008 y hasta las 18:00 horas del día lunes 17 de marzo de 2008, y hacer entrega de los antecedentes requeridos conforme a las Bases indicadas, dentro de los horarios de funcionamiento del Banco Central de Chile, en las oficinas de su Ministro de Fe, ubicadas en calle Agustinas 1180, piso 5º, Santiago.' II. Aprobar las Bases de Postulación para conformar las referidas nóminas, contenidas en documento que se anexa al presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo, en las cuales se contienen las condiciones aplicables a la realización de los concursos públicos de antecedentes cuya convocatoria se aprueba conforme a lo acordado precedentemente.
III. Encomendar al señor Vicepresidente que
establezca un grupo de trabajo para efectos de presentar al Consejo los antecedentes y la evaluación preliminar de los postulantes, a fin de que se conformen las nóminas respectivas que se presentarán a consideración de S.E. la Presidenta de la República, para efectos de las designaciones correspondientes.
IV. Facultar al señor Gerente General para efectuar las demás actuaciones y disponer las medidas requeridas para la realización del concurso público de antecedentes, conforme al llamado y las Bases de Postulación precedentemente aprobadas, con facultades para darles ejecución.
V. El presente Acuerdo se adopta en virtud de la facultad otorgada al Consejo del Banco Central de Chile por el artículo 6°, en relación con el artículo 12 del Decreto Ley N 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, y modificado por la Ley N° 20.088, de 2006.
VI. Informar al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción la adopción del Acuerdo precedente.
VII. Publicar en el Diario Oficial el presente Acuerdo, incluido su Anexo, además del llamado a concurso.
Santiago, 21 de febrero de 2008.- Miguel Angel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.
BASES DE POSTULACIÓN PARA LOS CONCURSOS PÚBLICOS DE ANTECEDENTES PARA LA DESIGNACIÓN POR S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE DOS MINISTROS TITULARES Y DOS MINISTROS SUPLENTES DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.
CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
ACUERDO N° 1390-01-080221, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2008, DEL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
ÍNDICE
Introducción
I. Descripción de los cargos
1. Antecedentes del Tribunal
2. Normas legales aplicables a sus integrantes
II. Requisitos y competencias
1. Requisitos
2. Calidad de experto en materias de libre competencia
III. Postulación, selección y designaciones
1. Antecedentes requeridos para postular
2. Proceso de postulación
3. Evaluación de antecedentes
4. Conformación de ternas
Anexo N°1. Principales disposiciones del D.L. Nº 211, de 1973
Anexo N°2. Formatos de documentación para postulaciones
Anexo N°3. Esquema de antecedentes aplicable a la calidad de experto
Introducción
El presente documento contiene las Bases del concurso público de antecedentes, para efectuar las propuestas que el artículo 12 del Decreto Ley Nº 211 de 1973 ("D.L. N° 211"), en relación con los artículos 6° y 7° del mismo cuerpo legal, encomienda al Consejo del Banco Central de Chile, en lo sucesivo también el "Consejo", para la designación por parte de S.E. la Presidenta de la República de dos Ministros Titulares y dos Ministros Suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en adelante también el "Tribunal", con motivo del término del período legal de designación de los Ministros Titulares doña Andrea Butelmann Peisajoff, economista, y don Radoslav Depolo Razmilic, abogado; y de los Ministros Suplentes don José Tomás Morel Lara, economista; y don Claudio Osorio Johannsen, abogado.
Cabe considerar que los citados Ministros fueron propuestos en las ternas correspondientes para los referidos cargos por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdo N° 1122E, adoptado en Sesión Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2004, en el caso de los Ministros Titulares; y mediante Acuerdo N° 1125E, adoptado en Sesión Extraordinaria de fecha 29 de abril de 2004, en el caso de los Ministros Suplentes, y los nombramientos correspondiente se efectuaron por Decretos Supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Nºs 111 y 120, de fecha 22 y 30 de abril de 2004, suscritos también por el señor Ministro de Hacienda.
El texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 211, modificado por la Ley N°20.088, se contiene en el D.F.L N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 2005.
El Tribunal es un órgano jurisdiccional especial e independiente cuya función es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia; y está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Excma. Corte Suprema.
El Tribunal se integra por cinco Ministros Titulares y cuatro Suplentes. El Ministro que preside el Tribunal, que debe ser abogado, es designado por S.E. el Presidente de la República, a partir de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Excma. Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.
Los miembros titulares restantes (los "titulares") deben ser profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deben ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas (en adelante e indistintamente los "economistas").
Dos de estos cuatro miembros, uno de cada área profesional, deben ser designados directamente por el Consejo del Banco Central de Chile, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, son designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central de Chile, también mediante concurso público de antecedentes.
Asimismo, dos de los Ministros Suplentes del Tribunal (los "suplentes") deben ser abogados y los otros dos economistas, y su designación se efectúa por el Consejo y el Presidente de la República, en su caso, quienes deben designar cada uno a dos suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo precedente para la nominación de los Ministros Titulares, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de éstos, sujeto a lo dispuesto en las Bases respectivas.
De conformidad a lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria de la Ley Nº 19.911 de 2003, las designaciones que se efectuaron para la instalación inicial del Tribunal tuvieron la duración que indicó el Presidente de la República en el primer Decreto Supremo de nombramiento, correspondiendo un período de seis años al Presidente del Tribunal, cuatro años a los Ministros Titular y Suplente abogados y a los Ministros Titular y Suplente economistas, designados por el Presidente de la República y dos años a los restantes Ministros Titulares y Suplentes que fueron designados por el Consejo del Banco Central de Chile.
Por lo expuesto, estos concursos tienen por objeto conformar las ternas que el Consejo del Banco Central de Chile debe proponer para el nombramiento de dos Ministros Titulares y de dos Ministros Suplentes que deben ser designados por S.E. la Presidenta de la República, en reemplazo de aquellos Ministros que cesan en sus cargos con fecha 12 de mayo de 2008.
Los presentes concursos se fundan en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas en las presentes Bases de Postulación y en la convocatoria, aprobada por Acuerdo N° 1390-01-080221 del Consejo, el nombramiento respectivo en los cargos de Ministros Titulares y Suplentes del Tribunal se hará efectivo mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Aparte de la Introducción, estas Bases contienen tres capítulos. En el primero se describen los cargos a proveer; en el segundo se señalan los requisitos y competencias aplicables a quienes postulen; y, en el tercer capítulo se describe el proceso de postulación, selección y designación. Además, como información complementaria, los anexos incorporan la legislación relevante para efectos de estos concursos y los documentos de postulación.
I. Descripción de los cargos
Los Ministros Titulares y Suplentes del Tribunal deberán desempeñar sus cargos conforme a las disposiciones contenidas en el Título II del D.L. Nº 211 (Anexo N° 1), en relación con lo cual se describen los siguientes aspectos básicos del Tribunal y del estatuto legal aplicable a sus integrantes:
I.1. Antecedentes del Tribunal
La principal función del Tribunal consiste en prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia descritos por el artículo 3º del D.L. Nº 211, para lo cual está investido de las atribuciones y deberes que le confieren los artículos 18 a 32 del mismo texto legal, correspondiéndole conocer adicionalmente de las demás materias que indica el artículo 2° de la Ley Nº 19.911, relacionadas con funciones y atribuciones que se confieren al Tribunal contenidas en otros textos legales. Lo anterior, considerando también que el objeto del D.L. Nº 211 consiste en promover y defender la libre competencia, y corresponde al Tribunal dar aplicación a dicha legislación en la esfera de sus atribuciones (artículos 1° y 2°).
El Tribunal tiene su sede en Santiago y funciona en forma permanente, estando facultado para fijar sus días y horarios de sesión. Debe sesionar en sala legalmente constituida para resolver causas, como mínimo dos días a la semana (artículos 8° y 9°). Por su parte, la planta y demás contrataciones de personal que podrá efectuar el Tribunal, así como el estatuto legal aplicable a éste, se encuentran reglados por el D.L. Nº 211 (artículos 13 a 16, y 43), que también regula los aspectos presupuestarios y patrimoniales del Tribunal (artículo 17°).
El Tribunal tiene el tratamiento de "Honorable" y cada uno de sus miembros el de "Ministro" (artículo 7°). En lo referente al orden de subrogación temporal de los Ministros Titulares, por ausencia o inhabilidad, se dispone el reemplazo preferente por el suplente del área profesional correspondiente. A falta de Titulares o Suplentes para formar quórum, el Tribunal se subrogará con Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 11°).
I.2. Normas legales aplicables a sus integrantes
a) Nombramientos de Ministros y renovación del Tribunal: Los integrantes del Tribunal permanecen seis años en sus cargos. La permanencia en el cargo de un Ministro puede renovarse por nuevos períodos sucesivos, conforme al mismo procedimiento de designación aplicable para su nombramiento. El Tribunal se renueva parcialmente cada dos años (artículo 7°).
b) Facultades y responsabilidades: Además de las facultades y deberes del Tribunal ya indicados, se establecen obligaciones legales específicas relativas a la conducta y desempeño de sus Ministros, haciéndoles aplicables los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de su artículo 322, los cuales comprenden, básicamente, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos legales o con la brevedad que su ministerio les permita; abstenerse de expresar juicios u opiniones sobre negocios que deban fallar; observar las normas sobre adquisición de cosas o derechos que se litiguen en los juicios que conozcan; prestar declaración jurada de intereses dentro de los treinta días siguientes a asumir sus cargos, junto a otras prohibiciones y exigencias especiales destinadas a asegurar la independencia personal y debido desempeño de los mismos, en base a las cuales se consideran sanciones y responsabilidades de orden penal y civil (artículo 11°, inciso final). Asimismo, cabe considerar la exigencia incorporada al D.L. Nº 211, por la Ley N°20.088, en orden a que los integrantes del Tribunal efectúen una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos que consagran los artículos 60A, 60C y 60D de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 9° bis).
c) Incompatibilidades e inhabilidades legales: El cargo de Ministro Titular es incompatible con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de éstas, como asimismo de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella (artículo 6°, inciso penúltimo). Esta incompatibilidad especial no se aplica al cargo de Ministro Suplente.
Asimismo, quienes postulen a los cargos de Ministros Titulares o Suplentes deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales establecidos por la Constitución Política de la República y las leyes para el ejercicio de funciones o cargos públicos, y no encontrarse inhabilitados o incapacitados legalmente para ejercerlos, como tampoco suspendidos o privados del ejercicio profesional correspondiente al cargo de miembro del Tribunal a que se postula, artículo 13, en relación con el artículo 19 N°17, ambos de la Constitución Política de la República, y los artículos 38 y siguientes del Código Penal.
d) Remuneraciones: Los Ministros Titulares del Tribunal percibirán mensualmente la suma de 80 U.T.M. -Unidades Tributarias Mensuales-, además de 10 U.T.M. por cada sesión del Tribunal adicional a las obligatorias, a la que éstos asistan. Con todo, para la remuneración mensual total se establece un máximo de 120 U.T.M. Para los Ministros Suplentes, se contempla la percepción de 10 U.T.M. por cada sesión del Tribunal a la que asistan en reemplazo de un Ministro Titular.
En este caso, la remuneración puede ascender hasta un máximo mensual de 40 U.T.M. (artículo 10°).
e) Causales de cesación: Se establecen y regulan taxativamente en el D.L. Nº 211. Causan el término del período legal de designación: la renuncia voluntaria, la destitución por notable abandono de deberes y la incapacidad sobreviniente. En caso de producirse la cesación anticipada en el cargo, se contemplan los mecanismos de reemplazo ya referidos (artículo 12°).
f) Otros aspectos de interés: Se dispone la aplicación a los Ministros del Tribunal de las mismas causales de implicancia y recusación que rigen respecto de los jueces de los Tribunales Ordinarios de Justicia, previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, y cuyo efecto respecto del integrante afectado, ocasiona la pérdida de su competencia para conocer determinados negocios en que dichas causales se presenten. Además, se establece como presunción de derecho y que por ende no admite prueba en contrario, una inhabilidad especial para los Ministros referida a la existencia de interés en una causa determinada que conozca o deba conocer el Tribunal, en los términos del D.L. Nº 211 (artículo 11°, incisos primero a tercero).
II. Requisitos y competencias
Los antecedentes presentados por los postulantes serán evaluados por el Consejo, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de postulación aplicables respecto del presente concurso. Para el efecto indicado, en la sección II.1 de este capítulo se precisan los requisitos de postulación para los cargos de Ministros Titular o Suplente respectivos.
Por su parte, en la sección II.2 se contienen los criterios que el Consejo aplicará respecto del requisito de postulación consistente en la calidad de experto en materias de libre competencia. Conforme a la sección citada, la evaluación de dicho requisito se efectuará solamente respecto de los postulantes que acrediten el cumplimiento de los demás requisitos de postulación aplicables a los Ministros Titulares o Suplentes, según corresponda.
Finalmente, en el capítulo III de estas Bases se precisa la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos de postulación, y se contiene la descripción del proceso de postulación, la evaluación de antecedentes y el sistema de designación. En todo caso, se otorga la opción a los postulantes a los cargos de Ministro Suplente para que, si lo estiman conveniente, acompañen los antecedentes que acrediten su formación académica y/o su experiencia profesional en materias de libre competencia, los que podrán ser considerados al efectuarse la proposición correspondiente a S.E. la Presidenta de la República.
II.1. Requisitos
Para postular a los cargos de Ministros Titular o Suplente del Tribunal deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Según corresponda al área profesional de designación aplicable, ser profesional universitario, abogado o, licenciado o con post grado en ciencias económicas, en adelante, denominado también como "economista" en estas Bases (artículo 6º D.L. Nº 211, inciso primero, letra b), e inciso segundo);
b) Ser experto en materias de libre competencia, requisito que la ley exige expresamente para el cargo de Ministro Titular (artículo 6º D.L. Nº 211, inciso primero, letra b); La calidad de experto en materias de libre competencia será evaluada de conformidad a lo establecido en la sección 2 siguiente.
Para efectos de lo indicado en estas Bases, se entenderá por materias de libre competencia aquéllas referidas por el D.L. Nº 211 y, especialmente, las contempladas en su artículo 3º y demás disposiciones del mismo cuyo conocimiento sea de competencia del Tribunal, incluyendo aquellos asuntos o cuestiones que hayan sido objeto de informe de las autoridades de que trata esa legislación o se encuentren resueltas por la jurisprudencia nacional o extranjera en dicho ámbito de materias. Según se trate de abogados o economistas, el concepto de materias de libre competencia indicado incluirá las disciplinas o especialidades de las ciencias jurídicas o económicas que comprendan o abarquen dichas materias, ya sea en el ámbito profesional o académico.
Por su parte, en la evaluación de la calidad de experto citada, se consideran relacionadas con libre competencia; respecto de los miembros abogados del Tribunal, las demás materias pertenecientes al Derecho Comercial o Derecho Económico, sus disciplinas o especialidades; y en el caso de los miembros economistas del Tribunal, las del ámbito de las ciencias económicas, sus disciplinas o especialidades que, sin referirse específicamente a materias de libre competencia, se vinculen con éstas.
c) Manifestar su disposición a observar lo previsto por el D.L. Nº 211 que considera incompatible el cargo de Ministro Titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas y, asimismo, establece que las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella (artículo 6º D.L. Nº 211, inciso penúltimo).
Este requisito no se aplica al cargo de Ministro Suplente; y
d) Cumplir con las condiciones y requisitos generales establecidos por la Constitución Política de la República y las leyes para el ejercicio de funciones o cargos públicos, y la circunstancia de no encontrarse inhabilitado o incapacitado para ejercerlos, como tampoco suspendido o privado del ejercicio profesional correspondiente al cargo de miembro del Tribunal (artículo 13, en relación con el artículo 19 N° 17, ambos de la Constitución, y los artículos 38 y siguientes del Código Penal).
II.2. Calidad de experto en materias de libre
Competencia
La calidad de experto será evaluada comparativamente en base a las competencias, conocimientos, capacidades, experiencia, maestría y demás méritos relevantes que cada postulante acredite en el área profesional y la categoría de designación respectiva. De este modo, la comparación de los antecedentes presentados se realizará respecto de quienes postulen a un mismo cargo conforme a estas Bases.
Para establecer la calidad de experto en materias de libre competencia de un postulante se considerarán factores determinantes la experiencia profesional o académica especializada en dichas materias o que sean relacionadas con éstas y los conocimientos adquiridos en programas de estudio, acreditados respecto del área profesional y la categoría de designación respectiva, según se describe en las secciones II.2.1.y II.2.2 de este capítulo. Adicionalmente, se podrán considerar otros antecedentes complementarios, referidos en la sección II.2.3 siguiente.
Conforme a lo indicado, el Consejo determinará la concurrencia de la calidad de experto respecto de quienes acrediten, a juicio del mismo, contar con uno o ambos de los factores determinantes indicados, y siempre que concurra uno o más de los criterios que se disponen a continuación, pudiendo agregarse además los antecedentes complementarios de que se trata en la sección II.2.3 de este capítulo.
Lo anterior, tiene por finalidad determinar quiénes son los profesionales expertos más destacados en cada uno de dichos concursos, atendiendo al nivel, jerarquía, calidad o prestigio con que los mencionados factores se presenten en cada postulante respecto del área profesional y la categoría de designación respectiva.
II.2.1 Experiencia profesional o académica
Respecto de la experiencia profesional o académica especializada acreditada por los postulantes, se considerará la concurrencia de uno o más de los siguientes criterios:
a) Haber participado en materias de libre competencia o relacionadas con ésta, demostrativas del ejercicio profesional en el área de designación correspondiente, materializado a través de la elaboración o conducción de informes, peritajes, asesorías judiciales o extrajudiciales, incluida la representación de partes, y demás actuaciones, en o ante instituciones u organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales, cuyas competencias u objetivos se refieran específicamente a dichas materias;
b) Haber participado en la resolución, dictamen o informe sobre materias de libre competencia o relacionadas con ésta, según corresponda, ejerciendo profesionalmente, en el área de designación respectiva, como integrante de instituciones u organismos públicos nacionales, extranjeros o internacionales, cuyo objeto, funciones o atribuciones se refieran a dichas materias, y que revistan carácter jurisdiccional o administrativo; y/o
c) Haberse desempeñado en el área de designación profesional aplicable, en calidad de docente o académico en materias de libre competencia o relacionadas con ésta, en universidades nacionales o extranjeras reconocidas por la legislación o la autoridad competente; haber efectuado investigaciones o estudios académicos en materias de libre competencia o relacionadas con ésta, publicados en revistas o medios de difusión pública especializada; o haber participado como expositor en seminarios o conferencias especializadas dedicadas a las materias antes indicadas, organizadas por universidades u organismos de reconocido prestigio.
La participación a que se refiere esta sección deberá tener carácter de relevante y, de preferencia, pero no de modo excluyente, ser de carácter reciente. Lo anterior, no obsta a que pueda considerarse también, para los efectos de la evaluación de la calidad de experto indicada, la experiencia o trayectoria que los postulantes acrediten como economistas o abogados, en su caso.
II.2.2 Conocimientos adquiridos en programas de
Estudios
Respecto de los conocimientos adquiridos en programas de estudios, se considerará la concurrencia de uno o más de los siguientes criterios:
a) La formación profesional y conocimientos de especialización que confieran grado académico, de cada postulante, respecto del área de designación profesional aplicable, apreciándose para ello los siguientes aspectos:
Se considerarán el título profesional, licenciatura y el o los post grados académicos obtenidos por el postulante en el ámbito de las ciencias económicas o ciencias jurídicas, según postulen al cargo de Ministro economista o abogado.
Para estos efectos, los post grados referidos en el párrafo anterior, que confieran el grado de Magíster o Doctor de universidades chilenas o extranjeras, o el grado académico equivalente en el extranjero que corresponda, se apreciarán también en cuanto a la calidad y al reconocimiento de su programa de estudios, así como al nivel de especialidad otorgado en materias de libre competencia o relacionadas con éstas, en el área profesional de designación aplicable, incluyendo el tema de la tesis para obtener la maestría o doctorado correspondiente.
b) Haber cursado y aprobado, en su caso, cursos relevantes de especialización en universidades u organismos, nacionales o internacionales, en materias de libre competencia o relacionadas con ésta.
II.2.3. Otros antecedentes complementarios
a) Se apreciarán, asimismo, los demás antecedentes y elementos de juicio acompañados por el postulante en relación con su experiencia y formación profesional o académica, de manera que, en su conjunto, permitan valorar sus méritos en relación con el área de designación profesional correspondiente.
III. Postulación, selección y designación
III.1. Antecedentes requeridos para postular
Conforme a lo indicado en el capítulo anterior, los interesados en postular a los cargos de Ministros Titular o Suplente deberán acompañar los siguientes antecedentes:
a) Formulario de postulación suscrito por el interesado. En este formulario se incluye:
. La manifestación de voluntad del interesado de participar en los concursos públicos de antecedentes abiertos por el Consejo;
. Antecedentes personales relevantes; sección que contendrá los antecedentes y la información requerida para acreditar la condición de experto en materias de libre competencia del postulante; y
. Declaración jurada suscrita, en original, ante Notario Público, relativa a los requisitos previstos en el capítulo II.1, letras c) y d) de estas Bases;
b) Fotocopia de la cédula nacional de identidad, por anverso y reverso;
c) Certificado de antecedentes para fines especiales, el que deberá ser solicitado por el postulante al Servicio de Registro Civil e Identificación;
d) Documentación requerida para acreditar el requisito consignado en la sección II.1.a), esto es, contar con el título de abogado o el certificado correspondiente otorgado por la Excma. Corte Suprema. Tratándose del postulante economista, deberá contar con el título o certificado correspondiente que acredite la condición de profesional universitario, licenciado o con post grado en ciencias económicas. En reemplazo del original de los títulos o certificados mencionados, podrá acompañarse copia autorizada de los mismos por un Notario Público u otro Ministro de Fe competente.
Además, en caso que los títulos o certificados hayan sido otorgados en el extranjero, deberán acompañarse debidamente legalizados y en la forma que se indica en el formulario de postulación; y
e) Documentación relativa a elementos adicionales a los de la letra d) anterior: Otros títulos, diplomas o certificados, o fotocopias de éstos autorizadas ante Notario Público, que acrediten aspectos adicionales a los requeridos conforme a la letra d) citada, relevantes para acreditar sus méritos académicos y profesionales.
En todo caso, el documento referido en la letra a) deberá ajustarse al formato contenido en el Anexo 2 de estas Bases y completarse según las instrucciones que el mismo contiene.
El Consejo se reserva el derecho de requerir la presentación de antecedentes adicionales a los acompañados por el postulante, o de completar o precisar dichos antecedentes, en caso que la documentación adjunta no se ajuste cabalmente a las condiciones contempladas en el párrafo precedente.
III.2. Proceso de postulación
a) La recepción de antecedentes tendrá lugar en las oficinas del Ministro de Fe del Banco Central de Chile ubicadas en Agustinas 1180, 5° piso, Santiago, dentro del plazo contado desde el día viernes 22 de febrero de 2008 y hasta las 18:00 horas del día lunes 17 de marzo de 2008, conforme a la convocatoria efectuada mediante el respectivo llamado a participar de los concursos públicos de antecedentes materia de estas Bases. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del Consejo de ampliar la duración del plazo indicado, de ser necesario, lo que, en su caso, será comunicado oportunamente.
La entrega de antecedentes de los interesados será certificada por el Ministro de Fe
señalado, quien entregará comprobante de su recepción. En todo caso, este certificado no constituirá juicio alguno acerca de la legitimidad, legalidad, autenticidad, procedencia o pertinencia de los antecedentes o de la información proporcionada en el formulario de postulación respectivo. Dicho certificado deberá referirse a la documentación adjunta por cada postulante al formulario antedicho.
Asimismo, el Ministro de Fe certificará el término del período de convocatoria indicado.
Para los efectos indicados, actuarán como Ministro de Fe, indistintamente, los señores Miguel Angel Nacrur Gazali, Juan Esteban Laval Zaldívar, Pablo Mattar Oyarzún o Jorge Court Larenas.
b) Los interesados en postular a los concursos públicos antes referidos podrán obtener copia de estas Bases en la oficina del Ministro de Fe y en el sitio internet www.bcentral.cl. Lo anterior es sin perjuicio de la publicación de dichas Bases en el Diario Oficial y en los demás medios de difusión que el Consejo determine. Cualquier otra información de carácter general sobre el proceso de postulación se puede solicitar por escrito al Banco Central de Chile o por correo electrónico a la dirección secretariogeneral@bcentral.cl. Los aspectos relevantes de cada respuesta a las consultas recibidas serán incluidos en el sitio internet indicado.
c) Las comunicaciones que se dirijan a los postulantes respecto del resultado de su postulación, serán efectuadas mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento individualizado como "Relación de Antecedentes Personales Relevantes", en la sección anterior de estas Bases. El Consejo se reserva la facultad de informar al público respecto de las personas seleccionadas en este concurso para ser entrevistadas por éste en la audiencia que cite al efecto, conforme a lo dispuesto en estas Bases y, en su caso, acerca de quienes conformen las ternas de designación respectivas.
d) No se devolverán los antecedentes presentados por los postulantes, los cuales pasarán a formar parte de los cuadernos de postulación abiertos respecto del concurso público que se efectúe conforme a estas Bases.
III.3. Evaluación de antecedentes
La evaluación de las postulaciones recibidas se realizará inmediatamente después de cerrado el plazo de postulación. En este proceso se consideran tres etapas:
a) Verificación de los requisitos señalados en las letras a), c) y d) de la sección 1 del capítulo II de estas Bases.
b) Evaluación de la calidad de experto en materias de libre competencia. Esta evaluación, de carácter comparativo, tendrá lugar respecto de los antecedentes acompañados por los postulantes que cumplan con los requisitos indicados en la letra a) anterior, y será efectuada respecto de cada área profesional y categoría de designación aplicable, según lo indicado en el capítulo II.
Para estos efectos se adjunta, como Anexo N°3, un esquema de antecedentes básicos aplicables a la calidad de experto citada.
c) Audiencia con el Consejo del Banco Central de Chile. El Consejo podrá, si lo estima procedente, considerar la presentación a audiencia de los postulantes a los concursos respectivos. En este caso, se determinarán también, con la debida anticipación, las condiciones generales aplicables a la audiencia señalada, las que serán comunicadas a los postulantes seleccionados para dicho objeto en la forma señalada en la letra c) de la sección anterior.
En todo caso, la realización de la audiencia deberá tener lugar dentro del plazo comprendido entre el cierre del período de postulaciones y la fecha de designación aplicable, y tendrá por objeto que los postulantes seleccionados puedan exponer, brevemente, sus criterios respecto de la naturaleza y funciones del cargo al cual postulan, y dar respuesta a las consultas que estimen del caso efectuar los miembros del Consejo, acerca de su postulación y la materia antedicha.
d) El Consejo efectuará las propuestas a que se refiere la sección III.4 siguiente a S.E. la Presidenta de la República, considerando los antecedentes acompañados; la evaluación que se efectúe de éstos conforme a la letra b) anterior; y, los antecedentes adicionales emanados de la audiencia, en caso que ésta tenga lugar.
III.4. Conformación de ternas para efectos de
designaciones.
La resolución, por parte del Consejo, de los concursos públicos referidos a los cargos de Ministros Titulares y Suplentes del Tribunal tendrá lugar de la siguiente manera:
a) A más tardar el jueves 10 de abril de 2008, se confeccionarán las dos nóminas de tres postulantes a los cargos de Ministros Titulares del Tribunal, conformando una de ellas por cada designación que corresponde efectuar a S.E. la Presidenta de la República en cada área profesional; y
b) A más tardar el jueves 24 de abril de 2008, se confeccionarán las dos nóminas de tres postulantes a los cargos de Ministro Suplente del Tribunal, conformando una de ellas por cada designación que corresponde efectuar a S.E. la Presidenta de la República en cada área profesional.
De no estar resuelta, en esta última fecha, la designación de los Ministros Titulares por S.E. la Presidenta de la República, conforme a las nóminas de postulantes indicadas en la letra a) precedente, el Consejo podrá, igualmente, considerar las mismas dos nóminas de postulantes elaboradas para los cargos de Ministros Titulares, con el objeto de confeccionar las ternas para los cargos de Ministros Suplentes, en la medida que dichos postulantes hubieren optado por participar en los concursos correspondientes a ambas categorías de cargo.
c) Las nóminas de postulantes que se elaboren para los cargos de Ministros Titulares y Suplentes, conforme a las letras a) y b) anteriores, serán comunicadas a S.E. la Presidenta de la República dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que las mismas tengan lugar, conjuntamente con el envío de los antecedentes de los postulantes que conformen las nóminas respectivas.
Por último, una vez conformadas las ternas correspondientes el Consejo dará a conocer dicha circunstancia mediante un comunicado de prensa, incluyendo una relación breve de los antecedentes que consideró para resolver.
ANEXO N°1
Principales Disposiciones del D.L. 211, de 19731
Título II
DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1. De su organización y funcionamiento.
Artículo 5º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.
Artículo 6º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.
Artículo 7º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".
Artículo 8°.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.
Artículo 9°.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 9° bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad. [Artículo 8° Ley 20.088]
Artículo 10°.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
Artículo 11°.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 12°.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 6º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
2. De las atribuciones y procedimientos
Artículo 18°.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquéllos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y
5) Las demás que le señalen las leyes.
Ley 19.911. Artículo Segundo
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N° 19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.
ANEXO Nº 2
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 22.02.2008, PAGINAS 17-19
ANEXO 3
Esquema de antecedentes aplicable a la calidad de
Experto
Según lo previsto en la sección II.2. de las Bases, se presenta a continuación una descripción básica y esquemática de los criterios aplicables para determinar la calidad de experto en materias de libre competencia. Dicha descripción, no implica establecer un orden de precedencia respecto de los elementos indicados.
I- Capítulo II, sección 2.1. Experiencia
profesional o académica especializada.
A. Criterio sección 2.1. Letra a).
1. Organismo o institución pertinente
2. Relevancia o calidad de la participación demostrada
3. Participación en más de un caso, asunto o materia
4. Actualidad de la participación más reciente acreditada
5. Trayectoria, experiencia y duración de la participación global del postulante respecto de este criterio
B. Criterio sección 2.1. Letra b).
1. Organismo o institución pertinente
2. Naturaleza y jerarquía del cargo
3. Participación en más de un organismo o institución
4. Actualidad en la ocupación del cargo indicado (carácter reciente)
5. Trayectoria, experiencia y duración de la participación global del postulante respecto de este criterio
C. Criterio sección 2.1. Letra c).
1. Docencia universitaria
a) Universidad
b) Programa de estudios del curso impartido
c) Actualidad de la participación (carácter reciente)
d) Trayectoria, experiencia y duración de la participación global del postulante respecto de este criterio
2. Publicaciones de estudios o investigaciones académicas
a) Medio de difusión
b) Cantidad de publicaciones en medios
3. Participación en seminarios o conferencias especializados
a) Tipo de evento y organizador
b) Número de eventos
II- Capítulo II, sección 2.2. Conocimientos adquiridos en programas de estudio.
A. Criterio sección 2.2. Letra a).
1. Grado académico más alto obtenido
a) Grado (licenciatura o post grado) y, de ser el caso, título profesional que éste confiere
b) Universidad que lo otorga
c) Vinculación con materias de libre competencia o relacionadas con ésta
2. Consideración de otros grados académicos
a) Grado (licenciatura o post grado) y, de ser el caso, título profesional que éste confiere
b) Universidad que lo otorga
c) Vinculación con materias de libre competencia o relacionadas con ésta
B. Criterio sección 2.2. Letra b):
1. Institución que lo imparte
2. Duración (horas académicas)
3. Consideración de más de un curso
III- Capítulo II, sección 2.3. Otros antecedentes complementarios.
1. Dominio del idioma inglés o/u otros idiomas de amplia difusión internacional relevantes para el acceso a las fuentes del conocimiento en materia de libre competencia.
2. Referencias laborales o académicas verificables, destinadas exclusivamente a acreditar la destacada experiencia, profesional o académica del postulante en materias de libre competencia.
3. Demás antecedentes de juicio relativos a la formación o experiencia global -profesional o académica- de los postulantes, útiles para valorar sus méritos en relación con el área de designación profesional correspondiente.
4. Otros antecedentes y elementos de juicio relacionados con el ejercicio profesional en materia de libre competencia.