CREA COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y REGULA SU FUNCIONAMIENTO
Núm. 34.- Santiago, 9 de abril de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el anexo 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional, este último promulgado mediante decreto supremo Nº 509 bis de 28 de abril de 1947 del Ministerio de Relaciones Exteriores; y el Reglamento de Seguridad, protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita (DAR 17), aprobado por decreto supremo (Av.) Nº 45 de fecha 18 de febrero de 2004.
Considerando:
a) La naturaleza y complejidad de los escenarios que se presentan en materias de seguridad de la aviación civil, requieren establecer un organismo multidisciplinario de alto nivel que asesore en materias de política de seguridad y coordina las diferentes entidades que participan en las actividades orientadas a brindar seguridad para la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.
b) Que la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) ha implementado un Programa Universal de Auditoría de la Seguridad de la Aviación (USAP), cuyo objetivo general es fomentar la seguridad de la aviación en todo el mundo mediante auditorías regulares a los Estados contratantes para determinar el grado de cumplimiento de las normas de seguridad de la aviación establecidas por la OACI.
c) El informe de auditoría al sistema de seguridad de aviación de nuestro país, realizada en el mes de mayo de 2005, que señala la necesidad de establecer un Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, que coordine las actividades en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la OACI.
d) Lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio Ordinario Nº 05/0/1303 de 3 de noviembre de 2006; y el Oficio Ordinario Subsecretaría de Aviación Nº 2795 de fecha 20 dic. 2006.
Decreto:
Artículo primero: Créase el "Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil", en adelante el Comité, cuyo objetivo será proponer políticas generales para la prevención de los actos ilícitos contra la aviación civil, revisar la eficacia de las medidas y procedimientos de seguridad aplicados, y llevar a cabo la coordinación entre las distintas autoridades de Estado, entre ellas y con los representantes de los explotadores de aeropuertos y de aeronaves y demás actores involucrados; con el fin de asegurar la aplicación de las normas de seguridad de la aviación civil establecidas en el D.S. (Av.) Nº 45 de 2004 y el Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil.
Artículo segundo: El Comité, en cuanto a su funcionamiento, se regirá por lo establecido en el presente decreto.
Artículo tercero: El Comité estará integrado por los Ministros y Jefes de Servicio de las siguientes instituciones:
a) Ministerio del Interior;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Defensa Nacional;
d) Ministerio de Obras Públicas;
e) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
f) Fuerza Aérea de Chile;
g) Carabineros de Chile;
h) Policía de Investigaciones de Chile;
i) Dirección General de Aeronáutica Civil;
j) Servicio Nacional de Aduanas, y
k) Junta de Aeronáutica Civil.
En caso de impedimento de asistir, los titulares podrán nombrar un representante del mismo Ministerio o Servicio, el cual tendrá las mismas atribuciones que éste.
Los miembros que integran el Comité (titular o suplente) se desempeñarán en forma ad-honorem.
Artículo cuarto: La Presidencia del Comité será ejercida por el Ministro de Defensa Nacional, quién nominará a un Secretario.
Artículo quinto: El Comité realizará, como mínimo, una sesión al año, siendo convocada por su Presidente. En casos determinados, podrán sesionar extraordinariamente a requerimiento de a lo menos dos de los integrantes.
Artículo sexto: El Comité sesionará con la asistencia de a lo menos siete (7) miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo séptimo: Para el cumplimiento de su objetivo, el Comité tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas señaladas a otras organizaciones:
a) Asesorar a quien corresponda respecto de las normas emanadas de Organizaciones Internacionales relacionadas con la materia, especialmente aquellas originadas en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
b) Formular orientaciones y directrices tendientes a incorporar y adecuar al ordenamiento jurídico nacional las normas internacionales.
c) Establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de las medidas dispuestas por las distintas Organizaciones involucradas en materia de seguridad, con la finalidad de enfrentar de manera adecuada las amenazas a la aviación civil.
d) Evaluar la normativa nacional relacionada con la actividad, especialmente el Programa Nacional de Seguridad, sugiriendo la modificación, derogación o adecuación de ésta, acorde a las nuevas realidades y situaciones existentes.
e) Asesorar en la implementación de medidas de seguridad en la etapa de diseño de nuevos aeropuertos y aeródromos.
f) Citar a participar en sus reuniones a
funcionarios de cualquier Organización o Servicio Público, expertos en diferentes materias del transporte aéreo, a fin de que presten asesoría en materias de su competencia.
g) Invitar a participar a representantes del sector privado, vinculados a la actividad aérea, a sus reuniones, con el objeto de conocer sus opiniones respecto de las medidas y procedimientos aplicables.
h) Solicitar, de cualquier persona o grupo, tanto nacional como internacional, la asesoría que pudiese ser necesaria para la adecuada toma de decisiones.
i) Realizar visitas profesionales a los aeropuertos y aeródromos del país, a objeto de reconocer en terreno la realidad de éstos.
Artículo octavo: El Secretario, nominado por el Presidente, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar las Actas de Sesiones del Comité;
b) Elaborar, a requerimiento del Presidente del Comité, las convocatorias a las Sesiones del Comité, indicando la fecha, horario y lugar de realización, despachando la correspondencia necesaria con la debida anticipación;
c) Remitir las invitaciones que efectúe el Comité;
d) Materializar las coordinaciones que requiera el Comité según lo establecido en la letra c) del artículo séptimo;
e) Firmar, en conjunto con el Presidente del Comité, la documentación emanada de éste;
f) Preparar la agenda a tratar en la reunión, según las instrucciones del Presidente, así como del envío de la documentación que de éste se genere, en especial de aquella relacionada con los acuerdos adoptados; y
g) En general, adoptar las medidas necesarias tendientes a un adecuado desarrollo de las actividades del Comité.
Artículo noveno: La Dirección General de Aeronáutica Civil informará anualmente al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, los fondos asignados dentro de su presupuesto para el funcionamiento de este Comité.
En todo aquello no regulado en el presente decreto y que afecte el funcionamiento del Comité, será el Presidente de éste quien adoptará las medidas necesarias para su solución, conforme a las normas de general aplicación y a la normativa vigente.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Eduardo Bitrán Colodro, Ministro de Obras Públicas.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Raúl Vergara Meneses, Subsecretario de Aviación.